no generando la nulidad o extinción derecho a indemnización o a acciones contra la Unión, salvo, de acuerdo a la ley, en cuanto a los beneficios derivados de la ocupación de buena fe19. 37. La CIDH ha observado que “muchos de estos derechos constitucionales [en Brasil] dependen de la legislación reglamentaria” y que actualmente permanece en vigor el Estatuto del Indígena de 1973, anterior a la CF 198820. El Estatuto del Indígena sigue los preceptos integracionistas del antiguo Convenio No. 107 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) y, “tal como se encuentra contraría lo establecido en la Constitución [Federal] de 1988 en muchos de sus dispositivos” 21. No obstante, hace referencia al procedimiento para la demarcación de las tierras indígenas. Específicamente, su artículo 19 determina que “las tierras indígenas, por iniciativa y bajo orientación del órgano federal de asistencia al indígena, serán administrativamente demarcadas, de acuerdo con el proceso establecido en decreto del Poder Ejecutivo” 22. 38. Actualmente el decreto del Poder Ejecutivo aplicable a dicha demarcación administrativa de las tierras indígenas es el Decreto No. 1.775 de 8 de enero de 1996, que dispone – similarmente al Estatuto del Indígena – que las tierras indígenas “serán administrativamente demarcadas por iniciativa y bajo la orientación del órgano federal de asistencia al indígena, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto” 23. A partir de la emisión de este Decreto, el proceso de demarcación fue regido por el mismo. Sin embargo, la CIDH observa que con anterioridad durante el proceso de demarcación del territorio indígena Xucuru, iniciado en 1989, otros decretos del Poder Ejecutivo estuvieron en vigor e informaron el procedimiento seguido por las autoridades del Estado, como se explicará en lo pertinente infra (sección VIII.C). En la actualidad, el Decreto No. 1.775 detalla minuciosamente las distintas etapas a seguirse para el reconocimiento, demarcación y titulación de tierras indígenas. De acuerdo con el Decreto No. 1.775, “el pueblo indígena en cuestión, representado según sus propios costumbres, participará de todas las etapas del proceso” 24. 39. Según el artículo 2 y sus párrafos 1, 6 y 7 del Decreto n. 1.775, el proceso de demarcación de tierras indígenas se inicia con la identificación y delimitación del respectivo territorio, que debe ser aprobada por el Presidente de FUNAI, en los siguientes términos: Artículo 2 – La demarcación de las tierras tradicionalmente ocupadas por los indígenas será fundamentada en trabajos realizados por antropólogo de reconocida calificación, quien elaborará, dentro de un plazo establecido en el acto de nombramiento emitido por el presidente del órgano federal de asistencia al indígena, un estudio antropológico de identificación. Párr. 1 El órgano federal de asistencia al indígena designará un grupo técnico especializado, constituido preferentemente por servidores del propio cuadro funcional, coordinado por el antropólogo, con miras a realizar estudios complementarios de naturaleza etnohistórica, sociológica, jurídica, cartográfica, ambiental y el estudio territorial necesarios a su delimitación. Párr. 6 Concluidos los trabajos de identificación y delimitación, el grupo técnico presentará un informe fundamentado al órgano federal de asistencia al indígena, indicando el territorio indígena a ser demarcado. 19 Anexo 1. Legislación relevante. CF 1988. CIDH. INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN BRASIL. OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, Capítulo VI “Los derechos humanos de los pueblos indígenas en Brasil”, párr. 9. 20 21 CIDH. INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN BRASIL. OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, Capítulo VI “Los derechos humanos de los pueblos indígenas en Brasil”, párr. 9. 22 Anexo 1. Legislación relevante. Ley 6.001 de 19 de diciembre de 1973, artículo 19. 23 Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775 de 8 de enero de 1996, artículo 1. 24 Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775, artículo 2, párr. 3. 10

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