Párr. 10 Una vez aprobado el informe por el presidente del órgano federal de asistencia al
indígena, éste publicará, dentro del plazo de quince días a partir de su recepción, un resumen
del informe en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del respectivo estado donde se
encuentra el área bajo demarcación, junto con un memorial descriptivo y un mapa del área, y
dicha divulgación también se realizará en la sede de la respectiva Alcaldía Municipal 25.
40.
Una vez divulgado el estudio de identificación y delimitación realizado y aprobado por la
FUNAI, terceros interesados en el territorio identificado y delimitado pueden impugnar los estudios de la
FUNAI y litigar su derecho de propiedad respecto del área, o bien solicitar indemnizaciones por mejoras
(benfeitorias), de acuerdo con los párrafos 8 y 9 del artículo 2 del Decreto No. 1.775, situación en la cual el
expediente deberá ser remitido al Ministro de Justicia:
Párr. 8 Desde el inicio del proceso de demarcación hasta noventa días después de la
publicación referida anteriormente, los estados y municipios donde se ubica el área bajo
demarcación y demás interesados podrán manifestarse, presentando al órgano federal de
asistencia al indígena contestaciones con todas las pruebas pertinentes, tales como títulos de
dominio, peritajes, dictámenes, declaraciones de testigos, fotografías y mapas, a fin de litigar
indemnizaciones o para demostrar vicios, totales o parciales, en el informe referido
anteriormente.
Párr. 9 Dentro de los siguientes sesenta días, el órgano federal de asistencia al indígena
enviará el respectivo expediente al Ministro de Justicia, junto con dictámenes relativos a las
razones y pruebas presentadas26.
41.
Tras recibir el expediente, el Ministro de Justicia deberá adoptar una decisión al respecto,
dentro del plazo de treinta días, conforme al párrafo 10 del artículo 2 del Decreto No. 1.775. De acuerdo con
los incisos I, II y III, respectivamente, de la referida disposición, el Ministro de Justicia podrá: (i) declarar,
mediante decisión ministerial, los límites del territorio indígena y ordenar su demarcación; (ii) determinar
todas las medidas adicionales necesarias, que deberán ser cumplidas dentro de noventa días; o (iii) rechazar
el estudio de identificación y delimitación y devolver el expediente a FUNAI, mediante decisión
fundamentada27.
42.
Si la decisión del Ministro de Justicia confirma la identificación y delimitación y ordena la
demarcación del territorio indígena, el artículo 4 del Decreto No. 1.775 determina la realización del
saneamiento del área, en los siguientes términos, “si fuera verificada la presencia de ocupantes no indígenas
en el área bajo demarcación, el órgano federal de tierras procederá a su retirada de manera prioritaria, de
acuerdo con el estudio efectuado por el grupo técnico, observándose la legislación aplicable” 28.
43.
Asimismo, conforme al artículo 5 del Decreto No. 1.775, “una vez acaecido el proceso
administrativo previsto en este Decreto, la demarcación de las tierras indígenas será homologada mediante
decreto”29 del Presidente de la República.
44.
Finalmente, el artículo 6 del Decreto No. 1775 dispone que “dentro de treinta días después
de la publicación del decreto de homologación, el órgano federal de asistencia al indígena promoverá el
25
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775..
26
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775.
27
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775, artículo 2, párrafo 10, incisos I, II y III.
28
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775, artículo 4.
29
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775, artículo 5.
11