respectivo registro [del territorio indígena] en el registro de inmuebles de la comarca correspondiente y en la
Secretaría de Patrimonio de la Unión”30.
C.
El proceso administrativo de reconocimiento, demarcación y titulación del territorio
indígena Xucuru
45.
En líneas generales, ambas partes describieron el proceso administrativo de demarcación
del territorio indígena Xucuru de manera similar. Por lo tanto, no es un hecho controvertido que el mismo
tuvo inicio en 1989, con la decisión de crear un Grupo Técnico para realizar la identificación y delimitación
del territorio, y que el registro de la “Tierra Indígena Xucuru” ocurrió en 2005, más de dieciséis anos después.
Tampoco es un hecho controvertido que el saneamiento (desintrusão) del territorio indígena Xucuru con la
retirada de los ocupantes no indígenas no ha sido completamente realizado. Por su parte, el Estado ha
reconocido que permanecen aproximadamente 50 ocupantes no indígenas en el territorio Xucuru, que no han
sido retirados en virtud de lagunas en su documentación o debido a acciones judiciales pendientes de una
decisión definitiva. Brasil ha resaltado, sin embargo, que ha realizado el saneamiento de más de 90% del
territorio indígena Xucuru hasta la fecha31. Los peticionarios, similarmente, han destacado que el
saneamiento del territorio indígena Xucuru no ha sido completado hasta la fecha 32. La Comisión no cuenta
con información exacta sobre cuántas personas no indígenas permanecen a la fecha en el territorio ancestral
del pueblo Xucurú. Sin embargo, como se indicó, ambas partes coinciden en que aún no se ha completado el
saneamiento.
46.
Al respecto, la CIDH toma nota que las partes no han presentado copias del proceso
administrativo de demarcación, ni de las acciones judiciales relativas al reconocimiento, demarcación y
titulación del territorio indígena Xucuru. No obstante, y teniendo en cuenta que no hay controversia crucial
sobre dichos hechos33, a continuación la CIDH pasa a describir el referido proceso administrativo de la
manera más detallada posible, con la información disponible en el expediente.
47.
El proceso administrativo de demarcación se inició formalmente en marzo de 1989,
mediante la Portaria no. 218/FUNAI/89 de la FUNAI, que determinó la creación del Grupo Técnico para
realizar la identificación y delimitación del territorio indígena, conforme a lo establecido en el entonces
vigente Decreto No. 94.945 de 23 de septiembre de 198734. De acuerdo con la legislación entonces vigente, la
FUNAI debería proponer la demarcación del área, en base al estudio del Grupo Técnico (párrafo 4 del artículo
2 del Decreto No. 94.945)35. El Grupo Técnico emitió un Informe de Identificación el 6 de septiembre de 1989,
en el que se señala que los Xucuru tenían derecho a un área de 26.980 hectáreas 36.
48.
En 1992, ya bajo la vigencia del Decreto No. 22 de 4 de febrero de 1991, el informe de
identificación y delimitación del Grupo Técnico fue aprobado por el Presidente de la FUNAI, publicado en el
Diario Oficial de la Unión y remitido al Ministro de Justicia para decidir sobre la aprobación del proceso,
30
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775, artículo 6.
Véase Comunicación del Estado de 3 de junio de 2011, párr. 11; y Comunicación del Estado de 6 de septiembre de 2010,
párr. 17. La CIDH toma nota que el Estado no ha enviado información actualizada sobre el fondo del caso desde junio de 2011.
31
32 Véase Comunicación de los peticionarios de 21 de marzo de 2011; y Comunicación de los peticionarios de 24 de noviembre
de 2010. La CIDH toma nota que los peticionarios no han enviado información actualizada sobre el fondo del caso desde marzo de 2011.
33 Ver la descripción efectuada en: Escrito de observaciones adicionales sobre el fondo presentado por los peticionarios el 31
de marzo de 2010; y Escrito de observaciones adicionales sobre el fondo presentado por el Estado el 20 de septiembre de 2010.
34 Anexo 1. Legislación relevante. Respecto de esa etapa inicial, el Decreto n. 94.945 establecía que, “la demarcación de las
tierras ocupadas o habitadas por los indígenas, a las que se refiere el artículo 17, inciso I, de la Ley n 6.001, de 19 de diciembre de 1973,
será precedida del reconocimiento y delimitación de las áreas”. Asimismo indicaba que, “grupo técnico procederá a los análisis y estudios
sobre la identificación y delimitación de las respectivas tierras bajo la coordinación de la Fundación Nacional del Indígena – FUNAI”.
35
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 94.945, artículo 2, párrafo 4.
Anexo 1. Legislación relevante. Según el artículo 3 del Decreto n. 94.945, “la propuesta de FUNAI deberá ser examinada por
un Grupo Interministerial, que elaborará opinión conclusiva, y la someterá a consideración de los Ministros del Interior, de la Reforma y
del Desarrollo Agrario y, en caso de tierras de frontera, también del Secretario-General del Consejo de Seguridad Nacional”.
36
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