Convenio No. 169, el Estado se obligó a adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas el
goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales sin restricciones, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. En virtud de los artículos 21 y 29 de la
Convención Americana, la CIDH también toma en consideración el Convenio No. 169 en su análisis del
presente caso. En relación al derecho de propiedad, el Convenio No. 169 en su artículo 14.1 establece que:
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre
las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no
estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso
para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
72.
A partir de los hechos probados en el presente caso, la Comisión observa que aunque ha
reconocido que la Constitución de 1988 implicó, en términos generales un avance en cuanto a la perspectiva
integracionista del Estatuto del Indio de 1973, igualmente observa que sobre el derecho a la propiedad de las
tierras indígenas la Constitución Federal establece que “son bienes de la Unión” (artículo 20, inciso XI).
Adicionalmente, como se describió en la sección de hechos probados, la CIDH nota que el artículo 231 de la CF
de 1988 y sus párrafos confieren el derecho a la propiedad al Estado y otorgan a los pueblos indígenas la
“posesión permanente” de las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos y el usufructo exclusivo de los
recursos ahí existentes. Es decir, la legislación brasileña, particularmente la Constitución Federal, establece
que el derecho a la propiedad de las tierras indígenas es conferido al Estado, i.e. a la “Unión”. En efecto, en el
presente caso, el título de propiedad emitido y registrado el 18 de noviembre de 2005 respecto de la “Tierra
Indígena Xucuru” indica que el inmueble correspondiente a 27.055,05883 hectáreas tiene como “Propietario:
Unión Federal”79. A pesar de lo anterior, la Comisión observa que los peticionarios no presentaron alegatos
específicos con relación al alcance y naturaleza del título en sí mismo, sino que sus argumentos se centraron
en la demora en el reconocimiento así como en la falta de un saneamiento oportuno y efectivo. En ese sentido,
la Comisión se limitará a pronunciarse sobre estos dos aspectos que fueron la materia de la controversia
entre las partes.
73.
Al respecto, la Comisión destaca el tiempo de 16 años que transcurrió desde el inicio del
proceso administrativo hasta el reconocimiento efectivo. Si bien este tema será analizado en detalle en la
sección relativa a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, el hecho de que el pueblo
indígena Xucuru hubiera contado con reconocimiento recién en el año 2005 tras iniciar el proceso en 1989
constituye, a su vez, una violación del derecho a la propiedad colectiva.
2.2
En cuanto a la falta de saneamiento efectivo
74.
Además de la demora en el reconocimiento del derecho del pueblo indígena Xucuru sobre su
territorio ancestral, en el presente caso también está en discusión la obligación del Estado de garantizar la
posesión pacífica del territorio indígena Xucuru a través del saneamiento (desintrusão) y su protección
efectiva frente a terceros.
75.
La CIDH ha señalado que asegurar el goce efectivo de la propiedad territorial por los pueblos
indígenas y sus miembros es uno de los objetivos últimos de la protección jurídica de este derecho. Los
Estados están obligados a adoptar medidas especiales para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la
propiedad territorial de los pueblos indígenas 80.
76.
En ese sentido, la CIDH ha enfatizado que “la demarcación y registro legal de las tierras
indígenas constituye en la realidad sólo un primer paso en su establecimiento y defensa real”, ya que en la
79 Anexo 4. Certificado del 1º Registro de Inmuebles de Pesqueira-PE, de fecha 11 de noviembre de 2005 (Anexo 2 de la
Comunicación del Estado de 6 de septiembre de 2010).
80 CIDH, DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES SOBRE SUS TIERRAS ANCESTRALES Y RECURSOS NATURALES.
JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre, 2009, párr. 86.
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NORMAS Y