82.
Si bien puede entenderse que hay un conflicto de derechos y/o intereses entre el pueblo
indígena Xucuru y ocupantes no indígenas, la Comisión destaca que la jurisprudencia del sistema
interamericano apoya el carácter preferente del derecho a la propiedad indígena, en tanto el mismo no es
suceptible de ser indemnizable, a diferencia de la propiedad invididual. Específicamente, en el caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, la Corte Interamericana señaló que existe un deber estatal
de priorizar los derechos de los pueblos indígenas en casos de conflicto con terceros, en la medida en que los
primeros están intrínsecamente vinculados a la supervivencia cultural y material de estos pueblos 88. En ese
sentido, frente a estos conflictos, corresponde a los Estados garantizar que, en la práctica, los pueblos
indígenas puedan ocupar y usar pacíficamente las tierras y territorios ancestrales en los cuales existe
presencia de terceros no indígenas mediante mecanismos adecuados de indemnización a favor de éstos pues,
a diferencia de la propiedad comunal indígena, la propiedad privada es primariamente indemnizable.
83.
La Comisión Interamericana considera que está probado que el pueblo indígena Xucuru no
ha podido usar y gozar de sus tierras en forma pacífica. El Estado ha reconocido la continua presencia de
ocupantes no indígenas en el territorio indígena Xucuru. Ha resaltado, asimismo, los esfuerzos de la FUNAI
para realizar el pago de indemnizaciones a dichos ocupantes previo a realizar el saneamiento del territorio, a
partir del año 2001. Es un hecho, sin embargo, que durante años el Estado se abstuvo de realizar
efectivamente el saneamiento del territorio indígena Xucuru. Asimismo, en su último escrito ante la Comisión
el Estado reconoció que el saneamiento aún no había finalizado. Estos elementos permiten concluir a la
Comisión que el Estado de Brasil no ha cumplido de manera diligente y oportuna su obligación de sanear el
territorio del pueblo indígena Xucurú.
84.
En virtud de todo lo anterior, la CIDH considera que el reconocimiento tardío y las falencias
del Estado en asegurar la propiedad y posesión pacificas del mismo mediante el saneamiento efectivo,
implicaron que el sistema en general y la manera en que fue implementado en el caso concreto, no permitió
una protección efectiva del derecho a la propiedad y, por lo tanto, constituyó una violación del artículo 21 de
la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, a partir
de la ratificación de ese instrumento por Brasil el 25 de septiembre de 1992. Anteriormente a esa fecha, la
CIDH considera que resulta aplicable el artículo XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre.
85.
La Comisión no deja de notar que una de las consecuencias de la falta de reconocimiento
oportuno y de falta de protección efectiva y saneamiento del territorio ocupado históricamente por el pueblo
indígena Xucuru condujo a la generación de una situación de inseguridad y violencia, como ha sido dado por
probado. En otras palabras, esta situación ha generado que el pueblo indígena Xucuru no pueda disfrutar ni
vivir pacíficamente en su territorio, sino que por el contrario hayan vivido en una situación de precariedad,
conflicto y hasta riesgo para la vida e integridad personal de sus miembros. En virtud del principio iura novit
curia, la Comisión considera que los efectos de las acciones y omisiones estatales con relación a la propiedad
colectiva del pueblo Xucuru ha generado, además una afectación a la integridad psíquica y moral de sus
miembros, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana.
C.
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, y artículo XVIII de la Declaración Americana
86.
La Comisión recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1),
todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
88 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo
de 2006. Serie C No. 146, párr. 197.
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