82. Si bien puede entenderse que hay un conflicto de derechos y/o intereses entre el pueblo indígena Xucuru y ocupantes no indígenas, la Comisión destaca que la jurisprudencia del sistema interamericano apoya el carácter preferente del derecho a la propiedad indígena, en tanto el mismo no es suceptible de ser indemnizable, a diferencia de la propiedad invididual. Específicamente, en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, la Corte Interamericana señaló que existe un deber estatal de priorizar los derechos de los pueblos indígenas en casos de conflicto con terceros, en la medida en que los primeros están intrínsecamente vinculados a la supervivencia cultural y material de estos pueblos 88. En ese sentido, frente a estos conflictos, corresponde a los Estados garantizar que, en la práctica, los pueblos indígenas puedan ocupar y usar pacíficamente las tierras y territorios ancestrales en los cuales existe presencia de terceros no indígenas mediante mecanismos adecuados de indemnización a favor de éstos pues, a diferencia de la propiedad comunal indígena, la propiedad privada es primariamente indemnizable. 83. La Comisión Interamericana considera que está probado que el pueblo indígena Xucuru no ha podido usar y gozar de sus tierras en forma pacífica. El Estado ha reconocido la continua presencia de ocupantes no indígenas en el territorio indígena Xucuru. Ha resaltado, asimismo, los esfuerzos de la FUNAI para realizar el pago de indemnizaciones a dichos ocupantes previo a realizar el saneamiento del territorio, a partir del año 2001. Es un hecho, sin embargo, que durante años el Estado se abstuvo de realizar efectivamente el saneamiento del territorio indígena Xucuru. Asimismo, en su último escrito ante la Comisión el Estado reconoció que el saneamiento aún no había finalizado. Estos elementos permiten concluir a la Comisión que el Estado de Brasil no ha cumplido de manera diligente y oportuna su obligación de sanear el territorio del pueblo indígena Xucurú. 84. En virtud de todo lo anterior, la CIDH considera que el reconocimiento tardío y las falencias del Estado en asegurar la propiedad y posesión pacificas del mismo mediante el saneamiento efectivo, implicaron que el sistema en general y la manera en que fue implementado en el caso concreto, no permitió una protección efectiva del derecho a la propiedad y, por lo tanto, constituyó una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, a partir de la ratificación de ese instrumento por Brasil el 25 de septiembre de 1992. Anteriormente a esa fecha, la CIDH considera que resulta aplicable el artículo XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 85. La Comisión no deja de notar que una de las consecuencias de la falta de reconocimiento oportuno y de falta de protección efectiva y saneamiento del territorio ocupado históricamente por el pueblo indígena Xucuru condujo a la generación de una situación de inseguridad y violencia, como ha sido dado por probado. En otras palabras, esta situación ha generado que el pueblo indígena Xucuru no pueda disfrutar ni vivir pacíficamente en su territorio, sino que por el contrario hayan vivido en una situación de precariedad, conflicto y hasta riesgo para la vida e integridad personal de sus miembros. En virtud del principio iura novit curia, la Comisión considera que los efectos de las acciones y omisiones estatales con relación a la propiedad colectiva del pueblo Xucuru ha generado, además una afectación a la integridad psíquica y moral de sus miembros, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana. C. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y artículo XVIII de la Declaración Americana 86. La Comisión recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción 88 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 197. 23

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