demarcación por el Presidente de la República y el requerimiento del registro promovido por FUNAI en 2001, el paso siguiente consistente en el registro de la tierra indígena, tardó otros cuatro años, entre otros debido a la acción de suscitación de dudas interpuesta por un agente del Estado en su carácter oficial en agosto de 2002. La decisión en la referida acción fue emitida casi tres años después, el 25 de junio de 2005. Finalmente, el registro del inmueble como propiedad de la Unión fue realizado el 18 de noviembre de 2005, como se indicó, más de dieciséis años después de iniciado formalmente el proceso administrativo. 96. De lo anterior resulta que estas demoras resultan atribuibles o bien por omisión o bien por acción al Estado brasileño, sin que el mismo hubiese justificado de manera específica estos retrasos. En consecuencia, la Comisión considera que el plazo que duró el proceso administrativo no fue razonable en los términos exigidos por la Convención Americana. 97. Por otra parte, la CIDH considera que la inefectividad del proceso administrativo también se manifiesta en que, como se constató anteriormente, no conllevó al saneamiento efectivo de las áreas tituladas, impidiendo así la posesión pacífica de las tierras por el pueblo indígena Xucuru y sus miembros. Según la legislación interna e internacional aplicable, el Estado tenía el deber de efectuar el saneamiento de las tierras indígenas demarcadas, que concluiría con la indemnización de las mejoras realizadas por los ocupantes no indígenas y su retirada de las tierras del pueblo indígena Xucuru. La CIDH ha dado por probado y declarado como violatorio del derecho a la propiedad colectiva el hecho de que el saneamiento del territorio indígena Xucuru con la retirada de los ocupantes no indígenas no ha sido completamente realizado después de iniciado el proceso administrativo de demarcación en 1989. En esta sección, la Comisión considera que la inefectividad del proceso administrativo para lograr el saneamiento de las tierras, que era el mecanismo disponible en el sistema brasilero para que el pueblo Xucuru lograra este fin, también constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 98. En virtud de las consideraciones vertidas en la presente sección, la Comisión concluye que el Estado de Brasil no cumplió con la obligación de proveer al pueblo indígena Xucuru y a sus miembros de un recurso efectivo sustanciado con el debido proceso para resolver su reclamo territorial. Por lo tanto, la Comisión Interamericana concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del pueblo indígena Xucuru y sus miembros, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, a partir de la ratificación de ese instrumento el 25 de septiembre de 1992. 99. Tomando en cuenta que la violación declarada en esta sección se basa principalmente en la demora y falta de efectividad del proceso administrativo tomado en su conjunto y que la Declaración Americana sólo resultaría aplicable al presente caso hasta el año 1992, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para considerar que se hubieren consumado violaciones autónomas del derecho a la justicia consagrado en dicha Declaración entre el inicio del proceso administrativo en 1989 y el 25 de septiembre de 1992. En ese sentido, en este punto la Comisión se limita a la violación a la Convención Americana. 2. Acciones judiciales pendientes relativas a la demarcación del territorio indígena Xucuru 100. La Comisión ha dado por probado que desde el año 1992 ocupantes no indígenas también iniciaron acciones judiciales de naturaleza territorial planteando su derecho de propiedad sobre áreas incluidas en el territorio indígena Xucuru. Así, en marzo de 1992, Milton do Rego Barros Didier y otro interpusieron una “acción de reintegración de la posesión”; y en febrero de 2002, Paulo Pessoa Cavalcanti de Petribu y otros interpusieron una “acción ordinaria para anulación del proceso administrativo de demarcación”. 101. La Comisión ha señalado, con relación a los pueblos indígenas, que cuando surgen conflictos con terceros por la tierra, tienen derecho a obtener protección a través de procedimientos adecuados y efectivos; a que se les garantice el goce efectivo de su derecho a la propiedad; y a que se establezcan 26

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