mecanismos especiales rápidos y eficaces para solucionar los conflictos jurídicos sobre el dominio de sus tierras98. 102. La información disponible indica que las dos acciones judiciales permanecen sin decisiones definitivas con el efecto de impedir la conclusión del saneamiento de las tierras indígenas. 103. Al analizar los cuatro elementos del plazo razonable ya mencionados, la Comisión nota que ha sido también la conducta de las autoridades estatales la determinante para la demora en las dos acciones judiciales. 104. En efecto, la CIDH recapitula que la acción de reintegración de la posesión promovida en marzo de 1992, fue decidida en primera instancia en favor de los ocupantes no indígenas, el 24 de julio de 1998, más de seis años después. La Apelación Civil AC178199-PE, por su parte, fue rechazada en segunda instancia el 24 de abril de 2003, casi cinco años después. El Recurso Especial 646.933-PE fue rechazado el 6 de noviembre de 2007, más de cuatro años después. Otros dos años pasaron hasta la decisión sobre el primer recurso de embargos de declaração, que fue rechazado el 11 de diciembre de 2009. Finalmente, otros dos recursos de embargos de declaração fueron presentados en febrero de 2010 y siguen pendientes, según las pruebas en autos. Asimismo, respecto de la acción ordinaria promovida en febrero de 2002, la misma fue decidida en primera instancia el 1 de junio de 2010, más de ocho años después de su presentación. Conforme a la información disponible, dicha acción ordinaria sigue pendiente de decisión de segunda instancia. El Estado no presentó una justificación específica respecto de estos plazos que resultan, en sí mismos, excesivos. 105. Consecuentemente, la CIDH concluye que la duración de las acciones judiciales presentadas por ocupantes no indígenas del territorio indígena Xucuru, para las cuales no se cuenta con una resolución definitiva desde hace más de 20 y 10 años, respectivamente, no es compatible con el principio del plazo razonable establecido. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado es reponsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del pueblo indígena Xucuru y sus miembros con respecto a las dos acciones judiciales interpuestas por ocupantes no indígenas. 106. La CIDH no deja de notar, por último, respecto de las decisiones ya emitidas en la acción de reintegración de posesión presentada en 1992, que su contenido parece ser incompatible con los estándares recapitulados en este informe de fondo sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas. En efecto, la decisión del STJ de 6 de noviembre de 2007, al hacer referencia y confirmar a la sentencia de primera instancia a favor de los ocupantes no indígenas indica que, “en el presente caso, existen documentos comprobando que, en 1885, [el antepasado del autor] adquirió las tierras de la Hacienda Caípe. […] Por tanto, en 1885, las tierras objeto de la controversia ya pertenecían a los ancestrales del autor varón”. Asimismo, dicha decisión del STJ estableció que, “en realidad, la protección constitucional a los indígenas empezó con la Constitución Federal de 1934, y para esa fecha, las tierras ya se encontraban ocupadas [por los ancestros no indígenas del autor]”99. La CIDH advierte que este argumento es incompatible con la noción consolidada internacionalmente en el sentido de que los derechos territoriales de los pueblos indígenas derivan de su uso y ocupación históricos y no del reconocimiento formal por parte de los Estados. 107. Tomando en cuenta que no se trata de decisiones finales, la Comisión no se pronunciará sobre la responsabilidad internacional del Estado por el contenido de estas decisiones. Sin perjuicio de ello, 98 CIDH, DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES SOBRE SUS TIERRAS ANCESTRALES Y RECURSOS NATURALES. NORMAS Y JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre, 2009, párr. 113; CIDH, DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1062‐1066; 1071; 1137 – Recomendaciones 1 a 4; y CIDH, TERCER INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párrs. 21-27 y Recomendación 3. 99 Anexo 16. Sentencia del STJ de 6 de noviembre de 2007 (Anexo 6 de la Comunicación del Estado de 6 de septiembre de 2010). La CIDH no tiene copia de la referida sentencia de primera instancia, del 24 de julio de 1998. 27

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