3 víctimas de recurrir a un peritaje con respecto a las causas de los fallecimientos en cuestión, y señala que el reclamo no se ha planteado en el sistema judicial nacional 8. 10. En cuanto a los fundamentos de derecho, debe tenerse presente que la Corte Interamericana, en ejercicio de su jurisdicción contenciosa, debe interpretar las disposiciones de la Convención Americana, conforme a las normas de ese instrumento y a las demás que pudieran ser invocadas en el marco del régimen jurídico de los Tratados pertinentes. En este sentido el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre los Tratados establece: “Un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. El objeto y fin de la Convención Americana apuntan al reconocimiento de la dignidad humana y a la necesidad de proteger a las personas asegurando sus derechos fundamentales, incluyendo el desarrollo de los mismos. La Corte Interamericana hizo notar que “al dar interpretación a un Tratado no solo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (....), sino también el sistema dentro del cual inscribe”, citando a la Corte Internacional de Justicia cuando ésta sostiene que “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico en el momento en que se aplica la interpretación (Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa), notwhtihstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J Reports 1971, pág. 16 ad 31) 9. 11. En relación con la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana, entiendo tal como la Corte lo ha consagrado, que el derecho de propiedad no puede interpretarse aisladamente sino más bien tomando en consideración el conjunto del sistema jurídico en el que opera, tomando en cuenta el derecho nacional y el internacional 10. En este mismo sentido el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su artículo 8.1 establece: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” y en artículo 8.2 señala: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio” 11. 8 Contestación de la demanda párr. 166 a170, 189. Opinión consultiva OC - 16/99 - El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Penal, párr. 113. Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de Fondo y Reparaciones del caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. 9 Artículo 29.Normas de Interpretación. Convención Americana sobre Derechos Humanos; Demanda de la Comisión Interamericana en el presente caso, párr. 136; Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas. Sentencia de 28 de Febrero de 2003, párr.103 10 11 Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado durante la 76ª Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1969, ratificado por Ley 234/93.

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