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12.
La Constitución Nacional garantiza la propiedad privada --individual y
corporativa-- y la propiedad comunitaria a la que tienen derecho los pueblos
indígenas; el artículo 63 reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a
preservar y desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Además el
artículo 64 de esta Constitución señala que:
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión
y calidad suficiente para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida.
El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones
contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
13.
A su vez la Convención Americana, sobre el derecho a la propiedad privada
establece que:
1. Toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos
según las formas establecidas por la Ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidos por la Ley.
El artículo 109 de la Constitución Nacional establece que:
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley,
atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se
admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será
determinada en cada caso por la ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los
latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley.
14.
Los sujetos amparados por el derecho a la propiedad privada incluyen tanto a
los indígenas de la comunidad Yakye Axa, como al resto de los indígenas, y en
general a todos los ciudadanos, en el marco del principio de la igualdad de las
personas consagrado por el artículo 46 de la Constitución Nacional, que establece:
“Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos, no se
admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores
que las mantengas o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.” Los que deberían ser
discriminados positivamente, en el contexto paraguayo, comprenden por lo menos
2.000 familias indígenas del Chaco y 2.000 familias de la Región Oriental carentes de
tierra, así como unas 100.000 familias de campesinos sin tierra, postrados en
extrema pobreza. A mi juicio es en este contexto en el que deben interpretarse las
disposiciones de la Convención Americana.