8 26. Además de lo anterior, al examinar la reparación otorgada a nivel interno, el Tribunal debe constatar si el Estado cumplió con las exigencias convencionales de disponer en su derecho interno de un recurso eficaz para reparar las violaciones a los derechos humanos, el cual debe implementarse a través de procedimientos que respeten los derechos y garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Las presentes consideraciones se limitan a analizar la eficacia del recurso para reparar el daño material. 27. En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa de ese país, realizó la determinación definitiva de la indemnización por lucro cesante con base en criterios explícitos, claros, objetivos y razonables que atienden a compensar el daño sufrido. El Consejo de Estado realizó una determinación de los ingresos dejados de percibir de una forma distinta a como usualmente lo ha hecho la Corte, pero sin que los criterios utilizados por dicho órgano estatal confronten criterios esenciales orientados a fijar una compensación equitativa del daño patrimonial causado a quien se habría beneficiado directamente de los ingresos que habría percibido la víctima. La decisión adoptada por los tribunales internos no fue una decisión arbitraria, sino fundamentada en estándares objetivos y conocidos previamente a nivel interno. Por tales razones, la Corte no debe ni puede desconocer esa determinación interna. 28. De manera consecuente con los anteriores criterios, por otra parte, la Corte también constató que la determinación realizada en el procedimiento contencioso administrativo no contempló otro de los elementos del daño que el Tribunal ha considerado que debe ser indemnizado, cual es el daño emergente y, por ello, ordenó una indemnización dirigida a compensar este daño (párr. 247), sin limitarse a lo establecido en el ámbito interno. IV. Interacción entre la Corte Interamericana y los tribunales nacionales: en busca del perfeccionamiento de la protección de los derechos en el ámbito interno 29. El efectivo respeto y garantía a los derechos humanos depende primariamente de la voluntad y el actuar de los Estados, por ello es un deber de los Estados ser el primer espacio de protección de los derechos humanos. En su papel de creadores y actores del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos los Estados tienen el deber de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección. De ello depende, a fin de cuentas, la eficacia cotidiana de los derechos establecidos en el Sistema. 30. En este contexto, los tribunales nacionales están llamados a cumplir un papel crucial por ser uno de los vehículos principales para que el Estado pueda traducir en el orden interno las obligaciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, aplicándolos en su jurisprudencia y accionar cotidianos 24. Ciertamente no sólo deben garantizar los derechos asegurando la efectividad de los recursos judiciales internos, sino que, además, deben poner en práctica las decisiones vinculantes de la Corte Interamericana 24 GARCÍA-SAYÁN, Diego, “Una Viva Interacción: Corte Interamericana y Tribunales Internos”, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2005, p. 330.

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