8 30. En la medida en que gradualmente se consolide la noción de obligaciones erga omnes en relación con los derechos humanos, se tornará cada vez más claro que no es necesario esperar por la ocurrencia de un daño (material o moral), subsiguiente a la violación original de un derecho protegido, por medio de la aplicación de una ley. Ésto porque la violación original, o sea, el incumplimiento de una obligación convencional atinente a cualquiera de los derechos protegidos, acarrea per se e ipso facto la configuración o el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado. 31. De ese modo, en el cas d'espèce, aunque el artículo 54(2) y (3) del Código de Justicia Militar de Venezuela no hubiera sido aplicado en el caso El Amparo, su propia vigencia y aplicabilidad afectan los derechos protegidos, en razón del alcance del poder discrecional atribuido al Presidente de la República de, como “funcionario de justicia militar”, interferir en el ejercicio de las garantías judiciales plenas. El Gobierno de Venezuela, además de haber tomado la iniciativa positiva del reconocimiento de responsabilidad en el caso El Amparo, dio otra muestra de buena disposición en un dado momento del transcurso del proceso, al expresamente señalar, en la contestación a la demanda (del 01.08.1994), su “disposición de continuar y concluir el proceso de revisión del Código de Justicia Militar y del artículo 54, incisos 2 y 3, en particular” (página 13)13. 32. En razón de todo lo anterior, entiendo que la Corte debería haber incluido la revisión de aquellas disposiciones de la referida legislación militar venezolana entre las medidas de reparación debidas a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos en El Amparo. Considero las medidas de reparación no pecuniaria mucho más importantes de lo que parece la Corte suponer. 33. Me atrevo a alimentar la esperanza de que estas breves reflexiones puedan contribuir a que avancemos en el presente dominio de protección, de modo a dejar un mundo mejor a nuestros descendientes. Espero, en particular, que puedan ellas contribuir a que la Corte se disponga algún día a reevaluar su actual posición sobre la cuestión en aprecio, y lograr así desvencijarse de las amarras que ha venido construyendo, autolimitándose y minando sus facultades de protección de los derechos humanos bajo la Convención Americana. Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario distintamente de la Convención Europea (artículo 25), ni siquiera exige, de los demandantes, la condición de “víctimas”, sino tan sólo de “peticionarios” lato sensu. Es, pues, un sistema, en este particular, mucho más liberal que el europeo (aunque sin tampoco llegar a consagrar la actio popularis), y, aún así, la Corte Interamericana no parece haber extraído las consecuencias de lo que dispone la propia Convención Americana en cuanto a la condición de los demandantes (peticionarios). 13 . Y agregó que, mientras tanto, “se compromete a no aplicar la citada disposición del artículo 54, incisos (2) y (3) del Código de Justicia Militar, en asuntos que puedan dejar impunes las violaciones graves a los derechos humanos” (página 14). Sin embargo, posteriormente, en su escrito de reparaciones (del 27.12.1995), expresó su entendimiento de que “el Código de Justicia Militar no es, por sí mismo, incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A lo sumo, lo habría sido la aplicación que se le dio en el caso de El Amparo, como ha sido reconocido por la República de Venezuela. Los artículos impugnados del Código, representan apenas una habilitación al Presidente de la República, no una imposición y, por lo tanto, su mera existencia y su aplicación adecuada, no pueden significar una violación al orden internacional” (página 6).

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