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protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel
cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria
para dar cumplimiento a éstas últimas. Es llegado el tiempo de dar precisión al
alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes en tratados de derechos
humanos. El tempus commisi delicti es, en mi entendimiento, el de la aprobación y
promulgación de una ley que, per se, por su propia existencia, y su aplicabilidad,
afecta los derechos humanos protegidos (en el contexto de un determinado caso
concreto, ante la existencia de víctimas de violaciones de los derechos protegidos),
sin que sea necesario esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando
un daño adicional.
23.
El Estado en cuestión debe remediar prontamente tal situación, pues, si no lo
hace, puede configurarse una “situación continuada” violatoria de los derechos
humanos (denunciada en un caso concreto). Es perfectamente posible concebir una
“situación legislativa” contraria a las obligaciones internacionales de un determinado
Estado (v.g., manteniendo una legislación contraria a las obligaciones convencionales
de protección de los derechos humanos, o no adoptando la legislación requerida para
dar efecto a tales obligaciones en el derecho interno). En este caso, el tempus
commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el período en que las leyes
nacionales permanecieron en conflicto con las obligaciones internacionales
convencionales de protección, acarreando la obligación adicional de reparar los
sucesivos daños resultantes de tal “situación continuada” durante todo el período en
aprecio7.
24.
Es la responsabilidad objetiva o “absoluta”8, a partir del elemento del riesgo, y
no la subjetiva, buscando identificar la falta o la culpa, que provee la base del deber
de prevención de violaciones de los derechos humanos. La posición me parece
clarísima respecto de las obligaciones legislativas de los Estados Partes en tratados
de derechos humanos que, a ejemplo de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículos 1(1) y 2), consagran expresamente, a la par de las obligaciones
específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos, los deberes
generales de asegurar el respeto de tales derechos y de armonizar el ordenamiento
jurídico interno con la normativa internacional de protección. La responsabilidad
internacional de los Estados Partes es, en este sentido, objetiva o “absoluta”,
teniendo presentes conjuntamente los dos deberes generales, estipulados en los
artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
25.
En efecto, es sumamente difícil verificar una presunta actitud o falla
psicológica de la compleja máquina estatal contemporánea. Cómo, - para evocar un
oportuno ejemplo citado por un lúcido tratadista ya en mediados de los años
cincuenta, -determinar la mens rea de un parlamentar nacional al aprobar una
legislación en desarmonía con un tratado anteriormente vigente? O al dejar vigente e
inalterada dicha legislación en desarmonía con un tratado posteriormente ratificado?
Sería virtualmente imposible hacerlo (v.g., determinar que actuó de forma culpable),
- razón por la cual es la tesis de la responsabilidad objetiva la que provee la base
conceptual del deber de prevención, cuyo incumplimiento, a su vez, fundamenta la
7.
En este sentido, Roberto Ago, Special Rapporteur, “Seventh Report on State Responsibility”,
Yearbook of the International Law Commission (1978)-II, part I, pp. 38, 43 y 52.
8.
Ian Brownlie, System of the Law of Nations - State Responsibility - Part I, Oxford, Clarendon
Press, 1983, p. 43; Ian Brownlie, Principles of Public International Law, 4a. ed., Oxford, Clarendon Press,
1995 (reprint), p. 439.