-8CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de
1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento
establece que:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo1.
6.
Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para
proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción. Este deber se
torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas
a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2, máxime si
1
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando cuarto; Casos: Liliana Ortega y
otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando
quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Bámaca Velázquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 20 de noviembre
de 2003, considerando sexto; Caso de Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte de 21 de febrero de 2003, considerando octavo; y Caso de Luisiana Ríos y otros. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, considerando octavo.