responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida 142. De esta manera, recae sobre el Estado la obligación de efectuar una investigación minuciosa, seria y diligente para determinar la veracidad o desvirtuar los indicios de participación de agentes estatales. De lo contrario, la Comisión ha otorgado fuerza probatoria a dichos indicios no investigados adecuadamente. 71. En la misma línea y tras establecer que la diligencia en la investigación de indicios de participación estatal, no se cumple, la Corte Interamericana ha señalado que es: (…) razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente (…) sobre la participación de agentes estatales en estos hechos, en particular de aquellos manejados por los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados por el Estado. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención 143. 72. Igualmente, la Corte ha reiterado que la falta de investigación de alegadas violaciones cometidas a una persona cuando existen indicios de participación de agentes estatales, “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”144. De esta forma, la Corte ha tomado dicha falta de esclarecimiento como un factor a tomar en cuenta para acreditar la alegada afectación y la consecuente responsabilidad internacional 145. 73. En el presente caso, y como se analizará en detalle más adelante, la Comisión observa que el Estado no ha realizado una investigación minuciosa, seria y diligente para determinar o desvirtuar los indicios de participación de agentes del Estado en el asesinato de Vicky Hernández. La Comisión toma nota de que el Estado hondureño no ha diseñado ni agotado líneas de investigación que tomen en cuenta el contexto de violencia por prejuicio en contra de mujeres trans trabajadoras sexuales en Honduras y el patrón de violencia policial en contra de las mismas. En este sentido, del expediente se desprende que no se ha si quiera diseñado o considerado la hipótesis de la posible participación de agentes estatales en los hechos atendiendo al contexto en el que se enmarcaron, específicamente en relación con que los mismos ocurrieron durante un toque de queda en el que se ha comprobado la fuerte presencia y control militar de las calles. 74. La Comisión encuentra que en todo caso, la única línea de investigación que fue abierta por el Estado, tendiente a demostrar que los hechos ocurrieron en el marco de un conflicto entre particulares, no ha arrojado ningún resultado que permita desvirtuar los indicios de participación de agentes estatales. 75. A la luz de lo anterior, la Comisión encuentra que la falta de una investigación diligente – como se analizará más adelante – impidió que el Estado presentara una explicación satisfactoria y convincente que desvirtuara las alegaciones sobre la responsabilidad de sus agentes en los hechos del presente caso, mediante elementos probatorios adecuados. Debido a las falencias en la investigación, la Comisión no cuenta con elementos que permitan contrarrestar los fuertes indicios ya referidos y, por lo tanto, concluye que el Estado incumplió su deber de respeto del derecho a la vida y a la integridad personal de Vicky Hernández. Asimismo, al haberse calificado el hecho como uno de violencia por prejuicio por la identidad y expresión de género de la víctima, la Comisión considera que este incumplimiento se extendió también a los derechos a la honra y dignidad y a la libertad de expresión, así como al principio de igualdad y no discriminación. 76. Adicionalmente, por las circunstancias y contexto del presente caso, la CIDH considera que en el mismo confluyen tanto el incumplimiento del deber de respeto como del deber de garantía. Sobre este último, la Comisión advierte que el Estado hondureño conocía de la existencia del contexto de discriminación histórica en contra de las personas LGBT, particularmente en contra de las personas trans, que ha conllevado a la violencia motivada por prejuicio CIDH, Informe No. 120/10, Caso 12.605, Fondo, Joe Luis Castillo González, Venezuela, 22 de octubre de 2010, párr. 109. Corte IDH, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 97. 144 Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 353. 145 Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 354. 142 143 17

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