86.
Por otra parte, los altos niveles de impunidad y los altos índices de violencia por prejuicio requieren que
los crímenes cometidos contra personas LGBT reciban una investigación completa e imparcial 159. Los Estados tienen un
deber reforzado de combatir dicha violencia e impunidad generalizada. En vista de esto, la CIDH considera que, en estos
casos, el deber de debida diligencia debe tener una rigurosidad especial debido a la discriminación histórica y estructural
que este grupo ha sufrido 160 , y que guarda también una estrecha relación con la violencia que les afecta de forma
particular161.
87.
Al respecto, la CIDH ha identificado que los problemas con la investigación de crímenes contra personas
LGBT están vinculados, en parte con la falta de investigación para determinar si el crimen se cometió en razón de la
orientación sexual, la identidad o expresión de género de las víctimas162. Asimismo, ha señalado que cuando los crímenes
se encuentran genuinamente motivados por prejuicio pero no se clasifican como tales, se invierte la culpa hacia la víctima
(por ejemplo, el prejuicio puede resultar en que el crimen sea entendido como “justificado” o menos grave por las
acciones o conductas de la víctima). Esta manera de proceder invisibiliza las estructuras de poder que reproducen los
que forman la base del prejuicio163. En este sentido, la Comisión considera que la falta de debida diligencia en estos casos
puede constituir una forma de discriminación en perjuicio de las víctimas y una violación al derecho a la igualdad ante
la ley164.
88.
Al respecto, la CIDH subraya que, además de abrir líneas de investigación que desde el inicio de las
investigaciones en las cuales existan indicios relevantes, tomen en cuenta la posibilidad de que la motivación haya estado
basada en prejuicios, y de conducir investigaciones libres de estereotipos relacionados con orientaciones sexuales,
identidades y expresiones de género diversas, los Estados deben tomar en consideración el contexto general de
estereotipos, prejuicios y violencia contra las personas LGBT en sus países, los cuales pueden estar más arraigados en
lugares del interior de los países o fuera de las principales ciudades. Además, al conducir las investigaciones, las
autoridades del Estado deben basarse en testimonios de peritos, expertos y expertas capaces de identificar la
discriminación y los prejuicios contra las personas LGBT, que están arraigados en las sociedades de la región165.
2.
Análisis del caso
89.
En primer lugar, y como fue referido previamente, la Comisión resalta que el Estado no diseñó ni
implementó líneas lógicas de investigación derivadas de los elementos de prueba y contexto que rodearon los hechos del
caso. En este sentido, la única línea de investigación adoptada por Honduras fue la tendiente a individualizar a la persona
relacionada con el supuesto hecho de amenaza que sufrió Vicky Hernández, y cuya única prueba se desprende de una
declaración tomada a la madre de la víctima dos años después de ocurridos los hechos.
90.
La Comisión encuentra que el Estado omitió por completo de la investigación el análisis de los múltiples
elementos que indicaban que el hecho podría enmarcarse dentro del concepto de crimen por prejuicio y la posible
participación de agentes estatales, esto es, que i) murió de una lesión en la cabeza por arma de fuego; ii) el cuerpo fue
abandonado en un lugar público; iii) se encontró un preservativo aparentemente usado en la escena; iv) ocurrió en horas
de la noche durante la vigencia de un toque de queda en el que las calles se encontraban militarizadas; y v) se enmarcó
en un contexto de discriminación por prejuicio que incluye entre otros, violencia policial en contra de personas LGBT
CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
489.
160 Ver: Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 92.
161 Ver: CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015,
párr. 426.
162 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
484.
163 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
485.
164 En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha afirmado que la obligación de prevenir la “violencia motivada por el odio”
proveniente de personas particulares así como de investigar la existencia de un posible vínculo entre el acto de violencia y el motivo discriminatorio
puede estar amparada por la obligación de prohibir la tortura (Artículo 3), y también puede ser vista como parte de las obligaciones positivas del
Estado derivadas de la prohibición de discriminación (Artículo 14). Ver: TEDH, Caso Identoba y otros, (Aplicación no. 73235/12) vs. Georgia, 12 de
mayo de 2015, párr. 63, citado en CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc.
36. 12 noviembre de 2015, párr. 385.
165 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
28.
159
20