particularmente mujeres trans trabajadoras sexuales. El Estado no realizó ninguna diligencia tendiente a confirmar o excluir el involucramiento de las fuerzas de seguridad y la posibilidad de que el crimen hubiera sido motivado por prejuicios. Tampoco profundizó en alguna línea de investigación relacionada con las labores de activista de Vicky Hernández dentro del colectivo trans Color Rosa TTT, a pesar de la información posterior sobre la continuidad de muerte de personas asociadas al mismo colectivo. 91. En segundo lugar, y en relación con las diligencias llevadas a cabo en el marco de la única línea de investigación adoptada por el Estado, la Comisión considera que el proceso investigativo interno ha sido deficiente y la actividad probatoria ha sido mínima, separada en el tiempo de manera injustificable y descoordinada. La Comisión toma nota de que las únicas diligencias que se realizaron el mismo año en que ocurrieron los hechos fueron la diligencia preliminar de levantamiento y el acta de levantamiento de cadáver. Los hechos del caso evidencian que sólo hasta 2011, después de dos años de los hechos, las autoridades reiniciaron las actuaciones investigativas. 92. La Comisión observa que existe una controversia fáctica entre el Estado y la parte peticionaria en relación con el dictamen de autopsia de Vicky Hernández y si el mismo se encuentra o no debidamente agregado al expediente investigativo interno. Al respecto, debe destacarse que en el expediente allegado a la Comisión, actualizado a 20 de noviembre de 2013, no consta dicho dictamen. Asimismo, la Comisión advierte que de los hechos del caso se desprende que el 12 de marzo de 2015 la parte peticionaria presentó por segunda vez solicitud formal a la Fiscalía Especial de Delitos contra la Vida para que se integrara el dictamen de autopsia en el expediente, indicando esto que para esa fecha el dictamen de autopsia todavía no había sido integrado al expediente. La Comisión toma nota de que el Estado no ha aportado prueba suficiente que demuestre que el dictamen efectivamente se encuentra agregado en el expediente, ni ha ofrecido una explicación satisfactoria sobre por qué a 2013 esto no había ocurrido. 93. Por otra parte, en cuanto a la indicación que aparece en el expediente sobre la calificación del asesinato como un posible crimen pasional, la Comisión recuerda lo señalado en los casos Velásquez Paiz y Gutiérrez Hernández, en los siguientes términos: (…) el concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor”. Por ejemplo, “‘la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, son expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor” 166. En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten 167. 94. Este mismo razonamiento resulta aplicable al presente caso en el cual, mediante la calificación del hecho como un crimen pasional, implicó la justificación de la violencia contra una mujer trans. 95. Igualmente, la Comisión encuentra que el Estado ha omitido llevar a cabo actuaciones fundamentales para la investigación. Consta en el acta de levantamiento que en el lugar de los hechos se encontraron un preservativo aparentemente usado y una ojiva de bala. Como fue señalado previamente, la Comisión observa que no consta en el expediente que se hayan realizado los estudios correspondientes para determinar si Vicky Hernández fue víctima de violencia sexual, ni se ha realizado un análisis científico de los residuos encontrados en el preservativo, con las medidas necesarias para preservar la prueba de cara a futuras confrontaciones por posibles responsables. Tampoco consta que se haya realizado algún estudio a la ojiva encontrada en la escena del crimen para determinar, por ejemplo, su calibre y si éste correspondía a algún tipo de arma utilizada por las fuerzas de seguridad del Estado. Según información aportada por el propio Estado, apenas hasta el mes de septiembre de 2017, ocho años después de ocurridos los hechos se solicitó un seguimiento al almacén de evidencias sobre estos dos elementos probatorios. En la misma línea, no consta diligencia Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 187, citando el peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Bovino en ese caso. 167 Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339. Párr. 171. 166 21

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