alguna tendiente a determinar los agentes de seguridad estatales que estaban asignados a la zona en la cual fue
encontrado el cuerpo de Vicky Hernández en el marco del toque de queda.
96.
Por otra parte, el único testimonio tomado por la DNIC en el caso, fue el de la madre de Vicky Hernández,
dos años después de la muerte. La CIDH encuentra que en la diligencia preliminar de levantamiento, bajo la rúbrica
“Testigos y Familiares” se encuentran los datos de dos amigos de Vicky que nunca fueron entrevistados. Finalmente, pese
a que en el acta de levantamiento constaba que al momento de la diligencia estaba presente una “gran cantidad de
curiosos y de periodistas”, no se desprende del expediente que se haya tomado declaración de las personas presentes
para identificar posibles testigos.
97.
En tercer lugar, y en relación con el plazo razonable, la Comisión observa que después de 9 años de los
hechos las autoridades no han identificado a los responsables ni han presentado avances significativos en relación con
la determinación de las circunstancias en que ocurrió el asesinato de Vicky Hernández. Considera que contrario a lo
argumentado por el Estado, el presente caso no puede caratularse como un caso complejo, puesto que se trata de una
sola víctima y el expediente confirma la existencia de testigos, la presencia de pruebas materiales y de un contexto
conocido de toque de queda sumado al contexto de violencia contra las personas trans, como indicadores que debieron
activar líneas de investigación. En todo caso, el Estado no aportó argumentos concretos que permitan justificar la demora
en general y los retrasos e inactividad particular en diversos momentos de la investigación, a la luz de la supuesta
complejidad. Para la Comisión resulta más bien evidente que el retardo y ausencia de avances en la investigación se debe
a la omisión del Estado de investigar con la debida diligencia que le era exigible en el presente caso tanto por la existencia
de indicios de violencia por prejuicio, de posible involucramiento estatal, y por el contexto en que se enmarcó.
98.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Honduras es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad y no discriminación y a la protección
judicial contemplados en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1. del mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en
perjuicio de los familiares de Vicky Hernández individualizados en el presente informe.
C.
Derecho a la integridad personal respecto de los familiares (Artículo 5.1 de la Convención
Americana)
99.
Con respecto a los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la
Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas 168. Al respecto, la Corte
ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones
particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas
frente a estos hechos169.
100.
En el presente caso la Comisión considera razonable establecer que por la pérdida de su ser querido, la
gravedad de los hechos ocurridos a la luz de todo lo analizado en el presente informe, sumado a la ausencia de un
esclarecimiento y respuesta judicial adecuada y oportuna, ha generado efectos que van más allá de la víctima directa,
extendiéndose a sus familiares individualizados en el presente informe. En consecuencia, la Comisión considera que el
Estado también violó el derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención, en
perjuicio de dichas personas, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe sobre Terrorismo
y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo
de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
169 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de
2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96.
168
22