22
del ministerio público ni tenían acceso a las actuaciones de las averiguaciones previas. Sin
embargo, el Estado señaló que esta dirección general era la “única facultada para recopilar
información que se considerara de utilidad para su análisis, clasificación, sistematización,
registro y control, a fin de evaluar si la información contenía datos históricos en relación con los
delitos sociales y políticos del pasado, para la correcta integración de las averiguaciones
previas”. En tal sentido, el Estado señaló que “[s]olamente con los resultados de las
averiguaciones previas que integran las indagatorias podría determinarse […] la verdad histórica
y no únicamente a partir del contexto que refleja el informe referido, basado en fuentes como
libros, periódicos, revistas, páginas web, instrumentos jurídicos y fuentes bibliográficas[,] entre
otros”. Finalmente, el Estado reiteró que “aun si la […] Corte no tomara en cuenta el hecho de
que el […] Informe no tiene un carácter oficial para el Estado mexicano, [su] contenido […]
referido, en algunas de sus partes, al contexto en que se produjeron los hechos bajo examen,
no debería ser conocido por la propia Corte […] ya que tal contexto se ubicó en un momento
anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa […] por parte del Estado mexicano,
pero también, incluso, del reconocimiento y adhesión a la propia Convención Americana”. Por lo
tanto, el Estado solicitó a la Corte “desechar” el citado informe.
74.
El Tribunal estima pertinente recordar que, en otras ocasiones51, ha decidido otorgar un
valor probatorio especial a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento
Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad
internacional de los Estados. Así, la Corte ha señalado que, según el objeto, procedimiento,
estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y
preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de
responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una
sociedad52.
75.
En el presente caso, la Corte observa que el citado Informe fue elaborado por personas
que ostentaron la calidad de funcionarios públicos, lo cual ha sido reconocido por el Estado. En
tal sentido, sus actuaciones, entre ellas, la redacción del citado informe, revisten una relevancia
que no puede ser desconocida por el Tribunal. Además, la Corte resalta que la defensa del
Estado descansa en el desconocimiento del informe en su totalidad. No obstante, en tanto
prueba documental, el Estado no desvirtuó la información particular ahí contenida ni las fuentes
consultadas para su elaboración. Asimismo, si bien el Estado señaló que el informe no analiza
casos individuales “en profundidad”, el Tribunal resalta que dicho documento contiene
información específica sobre la supuesta detención y posterior desaparición forzada del señor
Rosendo Radilla Pacheco que no ha sido controvertida por el Estado. Igualmente, la Corte nota
que en tanto informe histórico, la referencia que hace de hechos contextuales, es decir, de
aquellos que se refieran a la situación general del fenómeno de la desaparición forzada en
México, resulta relevante para este caso, en atención a lo establecido en los párrafos 116 y 117
de la presente Sentencia.
51
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40, párrs. 131 y 134; Caso Maritza Urrutia Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 56; Caso
Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42; Caso De la
Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 61;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136,
párr. 54; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 72; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 82; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 80; Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197; Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166,
párr. 128; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, nota al pie de página 37, y Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 44, párr. 119.
52
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40, párrs. 131 y 134; Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador, supra nota 51, párr. 128, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, nota al pie de página 37.