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con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta
Corte71.
109. Al respecto, el Tribunal advierte que en el Informe de Fondo adoptado por la Comisión en
este caso, se tienen como víctimas de los derechos consagrados, inter alia, en los artículos 8 y
25 de la Convención Americana, al señor “[R]osendo Radilla Pacheco y [a] sus familiares, Tita
Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez”72. A su vez, dicho informe
recomienda al Estado “[r]eparar adecuadamente a los familiares del señor Rosendo Radilla
Pacheco, Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez, por las
violaciones de derechos humanos establecidas en el […] informe […]”73. En el remanente del
documento no existen referencias específicas a otro familiar de la presunta víctima, sólo
menciones genéricas a los mismos74. Una lista ampliada con los nombres de trece familiares del
señor Radilla Pacheco es presentada ante la Comisión Interamericana con posterioridad a la
adopción de dicho informe, el 18 de septiembre de 2007, mediante un escrito en el cual los
representantes manifestaron su posición sobre el sometimiento del caso a este Tribunal75. De
esta manera, en la demanda presentada por la Comisión ante la Corte se identifican como
presuntas víctimas a trece familiares del señor Radilla Pacheco, es decir, sus 12 hijos y su
esposa fallecida.
110. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la determinación realizada por la
Comisión en su demanda acerca de quiénes deben ser considerados familiares de la presunta
víctima desaparecida debe corresponder con lo decidido por aquélla en el Informe de Fondo. La
seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén
debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas
víctimas en la demanda, sin que ello conlleve un perjuicio al derecho de defensa del Estado
demandado. En este caso, la Comisión no ha alegado dificultades para la determinación
oportuna de todos los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco como presuntas víctimas.
Tampoco se desprende del expediente que se trate de aquellos casos en los que, por sus
características, la determinación de los mismos resulta una tarea compleja, que haría necesaria
otras consideraciones por parte de este Tribunal.
111. Con base en lo anterior, y tomando en consideración el reconocimiento efectuado por el
Estado, decide considerar únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al
señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez. La Corte lamenta que, por razones
procesales, los demás familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, de quienes se presume un
sufrimiento en igualdad de condiciones, no puedan ser considerados como presuntas víctimas
por este Tribunal. Sin embargo, se resalta que la no determinación de violaciones en su perjuicio
por esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de que el Estado, de
buena fe, adopte medidas reparatorias a su favor (infra párr. 328).
71
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56, párr. 50, y
Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 24.
72
Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio
de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 41).
73
Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio
de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 45).
74
Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio
de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folios 21 a 23).
75
Cfr. Escrito de los representantes dirigido a la Comisión Interamericana, de 18 de septiembre de 2007
(expediente de anexos a la demanda, anexo 1.32, folios 594 a 595).
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