8
17.
Los hechos que sustentan la demanda de la Comisión en el presente caso se refieren a la
presunta detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurridas
desde el 25 de agosto de 1974, es decir, desde antes de la adhesión del Estado a la Convención
Americana. No obstante, en el presente caso se alega que la desaparición forzada del señor
Radilla Pacheco “tiene carácter continuo o permanente”, que a la fecha no se conoce su
paradero y que las investigaciones adelantadas al respecto no han producido resultado.
18.
De esta manera, la Corte entiende que los hechos alegados o la conducta del Estado que
pudiera implicar su responsabilidad internacional permanecerían vigentes con posterioridad a la
entrada en vigor del tratado para México hasta el presente. La permanencia de esta situación no
ha sido controvertida por el Estado. México alega que, por el contrario, el carácter continuado de
la desaparición forzada de personas es irrelevante en este caso.
19.
En sustento de sus alegatos el Estado invocó el principio de irretroactividad de los tratados
contemplado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (en
adelante, “Convención de Viena”), según el cual los Estados Partes no estarán obligados respecto
de actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de un tratado20.
20.
La Corte observa que conforme al citado principio, la regla general es que un tratado no
tiene aplicación retroactiva sobre actos o hechos que se hayan consumado con anterioridad a su
entrada en vigor, salvo que una intención diferente se desprenda del mismo o conste de otro
modo. Ahora bien, surge del mismo principio que desde que un tratado entra en vigor es exigible a
los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior
a esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual “[t]odo tratado
en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”21.
21.
De lo anterior, resulta claro que un hecho no puede constituir violación de una obligación
internacional derivada de un tratado a menos que el Estado esté vinculado por dicha obligación
al momento que se produce el hecho. El establecimiento de ese momento y su extensión en el
tiempo tiene entonces relevancia para la determinación no sólo de la responsabilidad
internacional de un Estado, sino de la competencia de este Tribunal para aplicar el tratado en
cuestión.
22.
Al respecto, cabe distinguir entre actos instantáneos y actos de carácter continuo o
permanente22. Éstos últimos “se extiende[n] durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa
y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional”23. Por sus características,
20
El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que “[l]as disposiciones de
un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que
una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.
21
Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En el mismo sentido, cfr. Caso Baena
Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 99;
I.C.J., Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment of 2 December 1963,
Reports 1963, páginas 18 y 27; y, Permanent Court of International Justice, Case of the Free Zones of Upper Savoy and
the District of Gex, Judgment of 7 June 1932, Series A/B No. 46, páginas 161 y 162.
22
Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of Loizidou v. Turkey, Application no. 15318/89, Judgment of 18 December 1996, párrs.
35 y 41.
23
Artículo 14 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Ilícitos Internacionales. Al
respecto, cfr. James Crawford, The International Law Commission's Articles on State Responsibility- Introduction, Text and
Commentaries, Cambridge, University Press, 2002. En el mismo sentido, cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161 párr. 45; Caso Ticona
Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr.