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296. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en
el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es
preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto290. La Corte ha reiterado que
dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva
su aplicación por la autoridad competente291.
297. La Corte resalta que, como señaló anteriormente en esta Sentencia (supra párrs. 247 y
275), la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación
del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la
justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben
existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de
impugnar la competencia de las autoridades judiciales que eventualmente ejerzan jurisdicción
sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia.
298. En consecuencia, en el presente caso el recurso de amparo no fue efectivo para permitir
a la señora Tita Radilla Martínez impugnar el conocimiento de la detención y posterior
desaparición forzada de su padre, el señor Rosendo Radilla Pacheco, por la jurisdicción militar, lo
cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención.
B3. La justicia militar en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
299. Los representantes alegaron que la aplicación de la jurisdicción militar en este caso
configura igualmente una violación del artículo IX de la CIDFP.
300. En esta Sentencia ya quedó establecido que no cabe duda que actos tales como la
desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no guardan relación con la disciplina
militar y que, por lo tanto, están excluidos de la competencia de la jurisdicción castrense (supra
párr. 277). Como ya ha sido señalado (supra párrs. 272 y 273), la jurisdicción penal militar debe
estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones
que la ley asigna a las fuerzas militares. Establecer lo contrario atentaría contra el principio del
juez natural292, a la luz del artículo 8.1 de la Convención Americana. A esto apunta el artículo IX
de la CIDFP.
301. La Corte observa que México formuló una reserva al citado artículo IX de la CIDFP
conforme a la cual manifestó que su ordenamiento jurídico interno reconoce “el fuero de guerra,
cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio” (infra párr. 306). Los
representantes solicitaron al Tribunal declarar la “nulidad” de la reserva formulada por el Estado,
por “[c]ontravenir el objeto y fin del tratado y [ser] contraria a la jurisprudencia de los
organismos internacionales encargados de velar por la protección de los derechos humanos en el
hemisferio […]”. Alegaron que “[l]a razón de ser [de este] artículo […] es la de proteger a las
víctimas de desaparición forzada de sus agresores -que de acuerdo a la práctica sistemática en
los países de América Latina- […] ha sido realizada por parte de elementos del Ejército. De tal
290
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No.
139, párr. 4; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Escher Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 196.
291
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra nota 51, párr. 117; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra
nota 290, párr. 131, y Caso Escher Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 196.
292
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 274, párr. 113; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota
56, párr. 105, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 118.
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