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309. Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr la efectiva sanción de
los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al
derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana (supra párr. 273), derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo
IX de la CIDFP, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural.
Efectivamente, a través de esta disposición, los Estados Partes en la CIDFP se comprometen a
respetar el derecho a un juez competente para conocer de la causa penal en torno al delito de
desaparición forzada, que es el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido
trasciende los intereses militares (supra párr. 275).
310. La Corte ha establecido que “una reserva que suspenda todo el derecho fundamental
cuyo contenido es inderogable debe ser considerado como incompatible con el objeto y el
propósito de la Convención y, consecuentemente, incompatible con la misma. La situación
podría ser diferente si la reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno
inderogable sin privar al derecho de su contenido básico”300. Al realizar esta determinación el
Tribunal debe examinar si aún cuando la reserva sólo restringe algunos aspectos de un derecho
inderogable, ésta impide darle pleno sentido y efecto útil al tratado301.
311. Tal como ha sido formulada, la reserva al artículo IX de la CIDFP implica el
desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual
sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas. La necesidad
de asegurar que este tipo de casos sean investigados ante las instancias competentes de
conformidad con las obligaciones internacionales, trasciende los intereses de los Estados. La
erradicación de la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos302, como la
ocurrida en el presente caso, cuenta con una garantía colectiva, reflejada en el claro y creciente
interés de toda la sociedad y de todo Estado democrático de Derecho en fortalecer los
mecanismos internacionales de protección en esta materia. La Corte estima que el derecho al
juez natural, reconocido en el artículo IX de esta Convención, es indispensable para la
consecución de los fines propuestos en la misma.
312. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la reserva formulada por
México no satisface el primer requisito establecido en el artículo XIX de la CIDFP, por lo que, en
consecuencia, debe ser considerada inválida. En este sentido, resulta evidente que la aplicación
300
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83, supra nota 293, párr. 60.
301
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83, supra nota 293, párr. 61, y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 32, párr. 30.
302
Cfr. Resolución sobre las personas desaparecidas y la asistencia a sus familiares, AG/RES. 2513 (XXXIX-O/09),
aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2009, puntos Resolutivos cuarto y sexto, en
http://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2513-2009.doc; Resolución sobre las personas desaparecidas y la asistencia a sus
familiares, AG/RES. 2231 (XXXVI-O/06), aprobada por la Asamblea General de la OEA el 6 de junio de 2006, puntos
Resolutivos
tercero
y
séptimo,
en
http://www.civilsociety.oas.org/General%20Assembly%20Resolutions/Sto%20Domingo/Esp/AG%20RES%202231%20spanish.doc;
Resolución sobre el derecho a la verdad, 2005/66, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas
el
20
de
abril
de
2005,
puntos
Resolutivos
segundo
a
cuarto,
en
http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-66.doc; Resolución sobre la cuestión de las
Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 59/200, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de
marzo de 2005, punto Resolutivo 4, en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3758.pdf; Resolución sobre desapariciones
Forzadas o Involuntarias, 2004/40, aprobda por la Comisión de Derechos Humanos el 19 de abril de 2004, puntos
Resolutivos 7.b, 7.c y 7.d, en http://www2.ohchr.org/spanish/issues/disappear/docs/E-CN_4-RES-2004-40.doc;
Resolución sobre la cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias, 2003/38, aprobada por la Comisión de
Derechos
Humanos
el
23
de
abril
de
2003,
puntos
Resolutivos
5.c,
5.d
y
5.d,
en
http://www2.ohchr.org/spanish/issues/disappear/docs/E-CN_4-RES-2003-38.doc.
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