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una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten
después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte,
sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados.
23.
Dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo
carácter continuo o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos24, en el cual el acto de desaparición y su ejecución se
inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre
su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los
hechos no se hayan esclarecido.
24.
Con base en lo anterior, la Corte considera que la Convención Americana produce efectos
vinculantes respecto de un Estado una vez que se obligó al mismo. En el caso de México, al
momento en que se adhirió a ella, es decir, el 24 de marzo de 1981, y no antes. De esta
manera, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, sólo a partir de esa fecha rigen
para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que
constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar
antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas
se siguen cometiendo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado
mismo y a la garantía de protección que establece25, con consecuencias negativas para las
presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.
25.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la presente excepción
preliminar.
B.
Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento
de adhesión de México a la citada Convención
26.
Conforme a la declaración interpretativa formulada al ratificar la CIDFP, el Estado sostuvo
que la Corte carecía de competencia ratione temporis para aplicar dicho instrumento respecto a
hechos que no se hubieran ordenado, ejecutado o cometido con posterioridad a la entrada en
vigor del referido tratado. Por otro lado, México alegó que la Corte carecía de competencia para
29; I.C.J., United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment of 24 May
1980, párr. 78; Eur. Ct. H.R., Case Papamichalopoulos and Others v. Greece, Judgment of 24 June 1993, párrs. 40 y 46;
Eur. Ct. H.R., Case Agrotexim and Others v. Greece, Judgment of 24 October 1995, párr. 58, y H.R.C., Case Lovelace v.
Canada, Communication CCPR/C/13/D/24/1977, 30 July 1981, párrs. 10 a 11; Caso de Ivan Somers v. Hungría,
Comunicación CCPR/C/57/D/566/1993, 23 de julio de 1996, párr. 6.3, y Caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación
CCPR/C/50/D/520/1992, 5 de mayo de 1994, párr. 6.4.
24
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155; Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de
2008. Serie C No. 186, párr. 106, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 84. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado el
carácter continuo o permanente de la la desaparición forzada de personas. Cfr. Case Cyprus v. Turkey, Application No.
25781/94, Judgment of 10 May 2001, párrs. 136, 150 y 158, y Case of Loizidou v. Turkey, supra nota 22, párr. 41.
25
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 118; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 152, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 165. En la misma línea, cfr. Eur. Ct.
H.R., Klass and others v. Germany, Preliminary Objetion, Judgment of 6 September 1978, párr. 34, y Permanent Court of
Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Netherlands v. Portugal Arbitral Award of 25 June 1914,
páginas 7 y 8.