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reparación del derecho a la verdad que tienen las víctimas318, continuar con su búsqueda
efectiva y localización inmediata, o de sus restos mortales, ya sea a través de la investigación
penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Las diligencias que realice el Estado
para establecer el paradero del señor Radilla Pacheco o, en su caso, las exhumaciones para
localizar sus restos mortales, deberán realizarse en acuerdo con y en presencia de los familiares
del señor Rosendo Radilla, peritos y representantes legales. Además, en el evento de que se
encuentren los restos mortales del señor Radilla Pacheco, éstos deberán ser entregados a sus
familiares previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo
alguno. El Estado deberá cubrir los gastos funerarios, de acuerdo a las creencias de la familia
Radilla Martínez y de común acuerdo con estos.
C2.
Reformas a disposiciones legales
i)
Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar
337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma
al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, “[a]unque en
principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se
han hecho[,…] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria
que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando
han cometido violaciones a los derechos humanos”.
338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno
garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación
comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de
prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades
consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí
misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su
interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se
encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención319. En términos
prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser
coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la
justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la
Constitución mexicana.
339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia
que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y,
por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico320. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre
las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
318
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra nota 317, párr. 122; Caso Ticona Estrada
Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 84, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 185.
319
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 54, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs.
Chile, supra nota 19, párr. 118.
320
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota
51, párr. 173.
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