tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin
que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos
que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.
b) Las normas reformadas o adoptadas con posterioridad al momento en que se produjeron los
hechos del presente caso
38. El artículo 16 a la Constitución Política de México fue reformado en los años 2008 y 2019 y su
redacción actual es la siguiente:
[…] La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia
organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que
la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de
la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de
que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y
cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso,
la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. […]
39. La versión actual del 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 establece que: “La
autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado
tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección
de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de
la autoridad judicial sea debidamente cumplido”.
40. La versión actual de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del referido artículo 12
establece:
El Juez de control podrá decretar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación,
tratándose de los delitos previstos en esta Ley, siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado
de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.
El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del
agente del Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y
mando inmediato en la investigación.
La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que
subsisten las causas que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días.
41. Del mismo modo, con la reforma del año 2016 a esa ley, se agregó a esa norma la siguiente
redacción a continuación del artículo 12:
Art��culo 12 Bis.- La petición de arraigo o su ampliación deberá ser resuelta por la autoridad judicial
de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada
con la sola comparecencia del agente del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no
exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.
En la solicitud, se deberán expresar las modalidades de lugar, tiempo, forma, así como las
autoridades que lo ejecutarán.
Artículo 12 Ter.- La resolución judicial que ordena el arraigo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual
se ordena;
II. Los datos de identificación de la persona que estará sujeta a la medida de arraigo;
III. Hechos que la ley señale como delitos, por los cuales se realiza la investigación;
IV. El motivo del arraigo, debiendo especificar si es necesario para el éxito de la investigación,
para la protección de personas, de bienes jurídicos, o si existe riesgo fundado de que el imputado
se sustraiga a la acción de la justicia;
V. El día, la hora y lugar en que iniciará la ejecución de la medida de arraigo, y
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