VI. Las autoridades que realizarán la ejecución del arraigo.
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la
orden de arraigo deberán transcribirse y entregarse al agente del Ministerio Público de la
Federación.
Artículo 12 Quáter.- En caso de que el Juez de control niegue la orden de arraigo o su ampliación,
el agente del Ministerio Público de la Federación, podrá subsanar las deficiencias y solicitar
nuevamente la orden.
La negativa a la solicitud o ampliación de arraigo admite la apelación, la cual debe ser resuelta
en un plazo no mayor de doce horas contadas a partir de que se interponga.
A.2. Sobre la figura de la prisión preventiva
a) Las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso
42. La Constitución Política de México, vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos del
caso, establecía que:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de
libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad
del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición
del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior
será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora
a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo
fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público
podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo
en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo
podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará
el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos
que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de
concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
[…]
43.
El artículo 161 Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía que:
Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del
juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes
requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los
requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó
a declarar; II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de
libertad; III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del
13