fondo de conformidad con el siguiente orden: a) los derechos a la libertad personal y a la presunción
de inocencia en relación con la obligación de respetar los derechos y con la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno, y b) los derechos a la integridad personal y a la vida privada en
relación con la obligación de respetar los derechos. Como fuera indicado (supra párrs. 14 a 17) el
Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración a los derechos a la libertad
personal, garantías judiciales, vida privada y protección judicial (artículo 7, 8, 11 y 25 y de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge
Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. Según reconoció el
Estado, “[l]o anterior causado por la retención, revisión del vehículo, falta de información sobre las
razones de su detención, falta de presentación sin demora ante el juez, falta de notificación previa y
detallada de los cargos, falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, lo
cual derivó en una incorrecta aplicación de las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa según
las características que les eran propias al momento de los hechos” (supra párr. 14).
VIII.1.
LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL 61 Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 62 EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 63 Y CON LA OBLIGACIÓN
DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 64
A. Alegatos de las partes y la Comisión
81. A continuación, se sistematizan los alegatos de las partes y de la Comisión en relación con la
responsabilidad del Estado por la vulneración a los derechos a la libertad personal y a la presunción
de inocencia.
82. Con relación a lo anterior, corresponde recordar que el Estado efectuó un reconocimiento de
responsabilidad parcial por el cual admitió que en el caso concreto se habían producido vulneraciones
a los derechos a la libertad personal (artículo 7 de la Convención), a las garantías judiciales (artículo
8 de la Convención) y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), en relación con el deber
de respeto (artículo 1.1 de la Convención) en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile,
y Gustavo Robles López (supra párr. 14). Sin perjuicio de ello, el Estado alega que esas vulneraciones
no se produjeron en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2
de la Convención) por la existencia de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa (supra
párr. 28). Con base en lo anterior, la Corte únicamente se referirá a los alegatos que corresponden a
las vulneraciones a la Convención Americana que no fueron reconocidas por el Estado.
A.1. Sobre la aplicación de la figura del arraigo y la posterior detención preventiva
83. La Comisión y los representantes, recordaron que para la época de los hechos la figura del
arraigo se encontraba consagrada en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Dicha norma establecía la aplicación de la detención de una persona en contra de quien se prepare el
ejercicio de la acción penal “siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción
de la justicia”. Sostuvieron que las víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006, y que estuvieron
bajo la figura del arraigo hasta el 22 de abril de 2006, fecha en que el Juez Tercero de Distrito en
Procesos Penales Federales dictó un auto formal de prisión, dando lugar a su posterior detención
preventiva. Durante ese período estuvieron bajo el control del Ministerio Público y no fueron llevadas
ante una autoridad judicial a efectos de que esta revisara la legalidad y la no arbitrariedad de la
61
Artículo 7 de la Convención Americana.
62
Artículo 8.2 de la Convención Americana.
63
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
64
Artículo 2 de la Convención Americana.
23