pena 77. En consecuencia, ha subrayado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se
resuelve acerca de su responsabilidad penal 78.
105. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza
únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea
compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin
perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para
conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido
entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d)
que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del
derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante
tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida 79.
106. En lo relativo al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer
cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 80. Asimismo, ha destacado que el peligro
procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación de este en cada caso, fundado en
circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 81. La exigencia de dichos fines encuentra
fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.
107.
Esta Corte advierte que el artículo 7.5 de la Convención establece que toda persona detenida
o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y que su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. El sentido de esta norma indica que las medidas
privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales, siempre que
tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales,
en particular, la norma se refiere a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso 82.
108. El artículo 8.2 por su parte, contiene el derecho a la presunción de inocencia, según el cual una
persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que
los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos tampoco se presumen, sino que el juez
debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 83, que corresponde
acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado 84, quien además debe tener la posibilidad
de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Asimismo, la
Corte ha sostenido que la gravedad del delito que se le imputa no es, por sí misma, justificación
suficiente de la prisión preventiva 85.
109. Finalmente, la Corte ha indicado en otros casos, en relación con la forma en la que se debe
acreditar los elementos que son constitutivos de las finalidades legítimas, que “[e]l peligro de fuga no
puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse
77
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 83.
78
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 67, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra , párr. 89.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 93, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra,
nota 113.
79
80
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso
Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356 y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 98.
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 357; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 115, y Caso González y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 102.
81
82
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
83
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 109.
84
Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 101, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 93.
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de
2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 91.
85
28