113. Finalmente, en relación con el tercer punto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención 92. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia 93. 114. Del mismo modo, la Corte ha asumido la postura según la cual la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción 94. Puntualmente ha afirmado que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que parezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. A su vez, corresponde recordar que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar (artículo 8.1), aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse. No obstante, lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la privación a la libertad no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención 95. B.2. Sobre la compatibilidad de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva con la Convención Americana 115. Se alega por parte de los representantes y de la Comisión que la figura del arraigo contenida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 y en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de diciembre de 1993, normas que fueron aplicadas en el presente caso, no son acordes al contenido de la Convención Americana pues vulneran los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 7, 8.2 y 2 de la Convención). Los representantes llegaron a conclusiones similares con respecto a la figura de la prisión preventiva contenida en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. De acuerdo con lo anterior, corresponde por tanto examinar esas leyes, y determinar si las mismas resultan contrarias al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia. 116. Para llevar a cabo tal análisis, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos 92 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, nota 114. 93 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 77; Caso Argüelles y Otros Vs. Argentina, supra, párr. 131, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 110. 94 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 255, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 99. 95 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 121 y 122, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr.111. 30

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