sin una condena y que las autoridades no deben privar de libertad a una persona para luego investigar, sino que por el contrario, dicha privación de libertad puede concretarse una vez que el ente persecutor cuente con los elementos materiales suficientes, y que la medida cautelar sea idónea, necesaria, y proporcional para conjurar los peligros procesales que constituyen la no comparecencia al proceso o el menoscabo de los medios de prueba 121. 146. En ese sentido, para esta Corte es claro que, en la forma en que está concebida la figura del arraigo en el ordenamiento mexicano, la persona sospechosa es instrumentalizada y pasa a ser un medio para obtener pruebas sobre su propia responsabilidad. El perito Luis Raúl González Pérez ilustró esa idea afirmando que “el arraigo afecta también el derecho de defensa, pues la persona sabe que está siendo investigada y vinculada a la comisión de un delito, pero en lugar de reunir los elementos para su eventual defensa, se convierte en un mero espectador encerrado de la actividad ministerial” 122. c. Sobre la necesidad del arraigo 147. En los dos acápites anteriores se concluyó que la figura del arraigo establecida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 y en el artículo 133 bis del Código Federal Procesal Penal de 1999 vulneraba los presupuestos materiales que deben ser cumplidos para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia. A su vez, se indicó que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 no cumplía con las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona en el marco de un proceso penal. Para esta Corte resulta claro que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención Americana, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. 148. Lo anterior es suficiente para concluir que la figura del arraigo contenida en esas dos normas no cumplía con los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal. En vista de lo anterior, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad que tiene una finalidad que resulta claramente contraria a la Convención, la Corte considera que en el presente caso no procede seguir examinando los restantes elementos del test de proporcionalidad al que previamente se hizo referencia. iv. Sobre los pronunciamientos nacionales e internacionales en relación con el arraigo 149. La Corte advierte que la validez de la figura del arraigo ha sido abordada por algunas instancias internas, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, magistratura que resolvió la acción de inconstitucionalidad 20/2003 el 5 de enero de 2005. En esa decisión, se analizó el arraigo y se resolvió que la figura regulada en el artíuculo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del 121 Adicionalmente, cabe recordar que durante la audiencia pública del caso dicho perito indicó que el arraigo era “tendiente al debido proceso” y que desde que la persona arraigada es ingresado al Centro Federal de Arraigo, “se le informa que está a disposición de un órganos jurisdiccional, se le leen los derechos, pasa por un examen médico y al mismo tiempo se le dice `tu no estás ni eres siquiera un imputado, te encuentras aquí mientras se investiga pero tú puedes pedir cigarros, tú puedes meter una televisión, solo te necesito aquí´”. El perito mencionó que “si no se tuviera esta figura pues coloquialmente en México se dice, se ponen los tenis y se van y nunca más los vuelves a ver y claro, les da miedo”. Sostuvo asimismo que “eso hace que esta persona pues la tienen allí” aunque afirmó que la misma no está privada de libertad “porque […] tiene teléfono, tiene la oportunidad de salir a fumar cuantas veces quiera” aunque reconoció frente a una pregunta de la Corte que las personas arraigadas en ese Centro no se pueden retirar de ese lugar. El perito agregó, haciendo alusión a una visita que realizó a un centro de arraigo, que “las personas tienen plena libertad de poder salir y fumar un cigarro, las personas están en una habitación que cuenta con una cama, les pueden llevar una televisión, les pueden llevar un DVD, pueden tener visitas de su familia, de sus hijos, cuenta con un centro de ludoteca por si son niños menores de edad, cuenta con un centro de recreación que son canchas de básquetbol, canchas de fútbol, […] y al mismo tiempo tienen derecho a una llamada todos los días de 9 minutos a quien gusten, pueden ser y recibir visitas incluso de su defensa”. Cfr. Versión remitida por escrito de la declaración pericial de Luis Raúl González Pérez rendida durante la audiencia pública (expediente de fondo, folio 675 y siguientes). 122 38

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