Estado de Chihuahua, de texto similar al establecido en el Código Federal Procesal Penal y la LFDO,
violaba la garantía de libertad personal consagrada en la Constitución Federal, por lo que solicitó su
derogación 123.
150. Del mismo modo, el ombudsperson de México señaló en septiembre de 2019 que “el arraigo
estipulado como medida cautelar […] es una figura inconvencional […] por tratarse de una medida
privativa de libertad arbitraria, prohibida por el artículo 7.3 de la [Convención Americana] y por el
artículo 8.2, ya que dicta a una persona previo al inicio de un proceso judicial. […] en tal virtud, el
arraigo es un tipo de [pena] ‘precondenatoria’ que se usa con un medio para investigar y no como
una consecuencia de una investigación que haya arrojado suficientes elementos que permitan vincular
una persona con el hecho punible, contraviniendo con ello, el derecho a la presunción de inocencia y,
por ende al debido proceso. […] Por último, el arraigo es una medida que atenta también contra
derecho a la seguridad jurídica y el principio pro persona; primeramente porque se practica a una
persona sin que esté sujeta a un procedimiento penal formal, lo que genera incertidumbre jurídica y,
en segundo lugar, al tratarse de una medida cautelar extrema, considerada en ámbito internacional
como una detención arbitraria, se violenta el principio pro persona por no aplicar otra medida cautelar
menos lesiva” 124. En el mismo sentido, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de
México, estableció que el arraigo “viola diversos derechos humanos tanto en su aplicación, como en
la forma en que se lleva a cabo” 125.
151. Varias instancias internacionales afirmaron que la figura del arraigo era contraria a los tratados
internacionales sobre derechos humanos. Se destacan, en particular, las decisiones del Grupo de
Trabajo sobre la Detención Arbitraria que calificó el arraigo como un “preproceso o anteproceso que
se lleva de facto no ante un juez, sino ante funcionarios de la Procuraduría General de la República
que adquieren así la facultad de actuar y valorar pruebas o desahogar medios de prueba con
preinculpados” y que constituye “en realidad una forma de detención preventiva de carácter arbitrario
en razón de la insuficiencia del control jurisdiccional” 126.
152. Asimismo, el Comité contra la Tortura indicó, en el año 2007, que “le preocupa la figura del
‘arraigo penal’ que, según la información recibida, se habría convertido en una forma de detención
preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas por policías judiciales y
agentes del Ministerio Público, donde se pueden detener indiciados durante 30 días —hasta 90 días
en algunos Estados— mientras se lleva a cabo la investigación para recabar evidencia, incluyendo
interrogatorios. Aun cuando el Comité toma nota con satisfacción de la decisión adoptada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2005 en la que se declara inconstitucional
la figura del arraigo penal, le preocupa sin embargo que la decisión judicial se refiere únicamente al
Código Penal del Estado de Chihuahua y carecería de eficacia vinculante para los tribunales de otros
Estados”. A su vez, recomendó que “[e]l Estado Parte debe, a la luz de la decisión de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación
como en la práctica, a nivel federal, así como a nivel estatal” 127.
153. En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en un informe de
2010, “expresó su preocupación por la legalidad de la utilización del arraigo penal en el contexto de
la lucha contra la delincuencia organizada, que prevé la posibilidad de detener a una persona sin
cargos durante un máximo de 80 días, sin ser llevado ante un juez y sin las necesarias garantías
jurídicas según lo prescrito por el artículo 14 del Pacto”. Además, lamentó la falta de aclaraciones
sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de arraigo. El Comité subrayó que las personas
123
Cfr. Peritaje de Luis Raúl González Pérez rendido en la audiencia pública del presente caso.
124
Cfr. Peritaje Luis Raúl González Pérez rendido en la audiencia pública del presente caso de.
Cfr. Comisión de derechos humanos del Distrito Federal, recomendación 02/2011, citada en el Peritaje durante la
audiencia pública del presente caso de Luis Raúl González Pérez.
125
126
Cfr. Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su visita a México (27 de
octubre a 10 de noviembre de 2002), E/CN.4/2003/8/Add.3 de 17 de diciembre de 2002, párrs. 49 y 50.
127
Naciones Unidas, Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (6 de febrero de 2007),
CAT/C/MEX/CO/4, párr. 15.
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