detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos (arts. 9 y 14 del Pacto)” Agregó que el Estado “debe adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal” 128. 154. Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (SPT) recomendó a México “que elimine la figura del arraigo ya que es una situación fuera del control judicial que se constituye en un riesgo de sufrir torturas y malos tratos” 129. El mismo SPT tomó nota de que, conforme al artículo 12 de la Ley federal contra la delincuencia organizada de 1996, el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá requerir el arraigo de una persona inculpada bajo la figura de la delincuencia organizada. Dicha figura implica la vigilancia permanente del Ministerio Público y tiene como fin incrementar el tiempo con el que cuenta para integrar la averiguación previa en la que se sustenta la responsabilidad de la persona inculpada. El SPT también ha indicado que, con la reforma, “el tiempo durante el cual una persona puede permanecer arraigada se extiende hasta 80 días y, en general, se utilizan las llamadas casas de seguridad donde permanecen las personas arraigadas” 130. 155. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que el SPT sostuvo que el arraigo se convierte en México en un limbo procesal por un tiempo que excede lo razonable, además de generar obstáculos a la defensa y a la determinación de la situación jurídica de la persona arraigada en condición de detención (cualquiera que sea la denominación que se le quiera dar a esa condición) 131. v. Conclusión 156. De conformidad con lo expresado, la figura del arraigo contenida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 presentaba varias problemáticas a la luz de la Convención Americana puesto que: a) no permitía que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida que restringe su libertad personal o su libertad de circulación (supra párr. 130); b) se restringía la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto (supra párr. 125); c) en el caso de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, la normatividad no se refería a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia (supra párr. 142); d) el objetivo de la medida restrictiva a la libertad prevista en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la jurisprudencia de esta Corte (supra párr. 144), y e) afecta el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada (supra párr. 134). Por otra parte, diversas instancias internas e internacionales se refirieron precisamente a estos puntos para concluir que la figura del arraigo resultaba contraria a varios derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal, al debido proceso o a la presunción de inocencia (supra párrs. 149 a 155). 157. Por todos estos motivos, este Tribunal encuentra que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 que se refieren a la figura del arraigo, y que fueron aplicados en el presente caso, contenían cláusulas que, per se, son contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana, a saber: el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), a la presunción de 128 Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de 7 de abril de 2010, CCPR/C/MEX/CO/5, párr. 15. 129 Naciones Unidas, Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (31 de mayo de 2010), CAT/OP/MEX/1, párr. 215. 130 Cfr. Naciones Unidas, Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (31 de mayo de 2010), CAT/OP/MEX/1, párr. 214. 131 Cfr. Naciones Unidas, Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (31 de mayo de 2010), CAT/OP/MEX/1, párr. 212. 40

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