184. Sobre ese punto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas advirtió “que las
personas detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos” 140. De igual
modo, del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes observó “cómo de todos los testimonios que la delegación escuchó durante su visita
sobre maltrato, las alegaciones más alarmantes venían de personas bajo régimen de arraigo”. Del
mismo modo señaló que, cuando se dan detenciones bajo la figura del arraigo, “que supuestamente
deberían ser las menos restrictivas a la libertad por no encontrarse las personas todavía sometidas a
una averiguación formal, es justamente donde más se restringe la libertad de la persona, llegando a
unos niveles de incomunicación total del mundo exterior sin que familiares ni abogados de las personas
arraigadas tengan información sobre su paradero. Estas situaciones pueden dar lugar a casos de
indefensión ante situaciones de tortura, trato cruel, inhumano o degradante. La delegación se
entrevistó con personas arraigadas en todos los estados que visitó”. Concluyó que “la figura jurídica
del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y
vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida
para poder ejercer su derecho de defensa” 141.
185. En el presente caso, los representantes aseveraron que la “reiterada incomunicación de las
víctimas durante los primeros días de la retención y hasta la decisión judicial de su detención en
arraigo les causó severa angustia, máxime que primero no sabían qué estaba ocurriendo y
posteriormente se sabían investigados por el grave delito de terrorismo, que no habían cometido y
del que el propio Estado los absolvió finalmente”. Además, “el hecho de que la detención de las
víctimas fue arbitraria agravó su situación de vulnerabilidad ante las autoridades, lo que aunado a las
condiciones precarias de detención en el sistema de arraigo y penitenciario mexicano y a las amenazas
de las que fueron objeto, vulneró su derecho a la integridad psíquica”. Por otra parte, Gerardo
Tzompaxtle declaró que los daños que les causaron “son mucho daño moral, daño psicológico, daño
ante la sociedad de que todo mundo lo ve a uno con desprecio y te maldicen, te critican, le dicen a
uno muchas cosas” 142.
186. Para este Tribunal es claro que las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las
víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo, y que fueron reconocidas por el
Estado, trascienden las circunstancias del caso concreto y se inscriben dentro de una práctica usual
en los contextos en donde se aplicaba esta figura. De ese modo, como fuera indicado en los peritajes
mencionados y en los informes de diversas entidades internacionales de derechos humanos, la
aplicación del arraigo acarrea una serie de afectaciones a los derechos humanos que se extienden
más allá de los derechos a la libertad personal o de la presunción de inocencia analizadas en el Capítulo
anterior (supra párrs. 156 y 157) y que abarcan situaciones intrínsecamente ligadas con afectaciones
a la integridad personal de la persona arraigada. Esas afectaciones al derecho a la integridad personal
suelen presentarse bajo la forma de medidas de incomunicación, de aislamiento, de torturas, o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En ese escenario, la persona sometida al arraigo suele encontrarse
en una situación de completa vulnerabilidad e indefensión frente a las afectaciones a su integridad
física y sicológica. Ello es precisamente lo que se produjo en este caso concreto.
187. De conformidad con lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado,
la Corte encuentra que en el sub examine se violó también el artículo 5 de la Convención Americana,
en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
140
Cfr. Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (7 de abril de 2010), CCPR/C/MEX/CO/5,
párr. 15.
141
Cfr. Naciones Unidas, Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (31 de mayo de 2010), CAT/OP/MEX/1, párrs. 142, 217 y 238.
142
Declaración por affidavit de Gerardo Tzompaxtle (expediente de prueba, folio 31093).
46