Humanos ha indicado que ello “presupone la existencia de hechos o información que podría satisfacer a un observador razonable en cuanto a que la persona involucrada habría cometido una ofensa” 147. 192. Por los motivos expuestos, la requisa del vehículo en el que se encontraban las víctimas vulneró el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto a cargo del Estado contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. b) Los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia 193. Con respecto a este alegato, la Corte nota que el Estado reconoció en su escrito de contestación que en la sentencia del 16 de octubre de 2008, del Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito que absolvió a los señores Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gustavo Robles López, de la acusación realizada en su contra por el Ministerio Público Federal, consideró que las actas de diligencia de cateo que sirvieron de base al Juez federal para considerar demostrado el delito de delincuencia organizada en la hipótesis de terrorismo carecían de valor legal (supra párr. 71). A raíz de esa declaración de invalidez, el Estado alegó que el “juez de la causa revirtió la violación expresada en el foro interno”. 194. Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados. De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones 148. 195. En relación con este punto, esta Corte nota que en el presente caso no hay duda acerca de que, el Estado, a través de uno de sus órganos judiciales, reconoció que se produjo una vulneración a la vida privada en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile cuando se llevaron a cabo los cateos en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio de la familia, el día 31 de marzo de 2006 (supra párr. 31). Sin embargo, el Estado no indicó de qué forma las víctimas fueron reparadas por estos hechos en concreto. El Estado únicamente hizo alusión a que en la sentencia del 16 de octubre de 2008, que absolvió a los señores Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gustavo Robles López, de la acusación realizada en su contra por el Ministerio Público Federal, al hecho que el “juez de la causa revirtió la violación expresada en el foro interno” (supra párr. 71). De ese modo, no corresponde concluir que el Estado reparó las violaciones a la vida privada de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y que se deba aplicar el principio de complementariedad a los hechos relacionados con los mencionados cateos. Por tanto, el Estado es responsable por una vulneración al derecho a la vida privada, contenido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile por los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia. 147 TEDH. Caso Ilgar Mammadov Vs. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, aplicación No. 15172/13, párr. 88. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 82. 148 48

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