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especial preocupación por garantizar la efectiva seguridad de quienes retornan a su
tierra, sus medios de subsistencia, condiciones laborales, reintegración en la
sociedad y la sustentabilidad de su retorno, lo que implica prestar atención, entre
otras cosas, a aspectos relacionados con la propiedad de la tierra4 .
16.
En línea con la jurisprudencia in statu nascendi de esta Corte sobre el tema
(supra), en los últimos años, en diferentes continentes se ha desarrollado una
práctica internacional en el campo de la restitución de los bienes (por ejemplo,
Guatemala, Sudáfrica, Cambodia, Bosnia-Herzegovnia, Kosovo, Croacia, entre otros).
El Comité del Programa Ejecutivo del ACNUR llegó a la conclusión, en octubre de
2004, de que todas las personas exiliadas o desplazadas por la fuerza que retornan a
su tierrra tienen el derecho a que se les restituyera “el hogar, la tierra o los bienes
de los que fueron privados en forma ilegal, discriminatoria y arbitraria, antes o
durante el exilio, o a ser indemnizados por ello”; además, subrayó la necesidad de
crear “mecanismos justos y efectivos” para la restitución de los bienes y la
indemnización de los afectados5.
III.
La necesidad de reconstruír
y preservar la identidad cultural
17.
La delimitación, demarcación y adjudicación de la propiedad de los territorios
comunales de N’djukas de la comunidad Moiwana, como forma de reparación no
pecuniaria, tiene repercusiones mucho mayores a las que se puede esperar prima
facie. La Corte Interamericana ha reconocido, en su Sentencia del 15/6/2005
recaída en este caso, la relación de la comunidad N’djuka con su territorio tradicional
como de “vital importancia espiritual, cultural y material”, incluso para la
preservación de la “integridad e identidad” de su cultura. La Corte ha advertido que
“Los derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la
costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son
perpetuos e inalienables” (pár. 86.6).
18.
En mi voto razonado (escrito originalmente en inglés) respecto de dicha
Sentencia de la Corte pronunciada en el caso de la Comunidad Moiwana versus
Surinam, mencioné que los miembros de la comunidad Moiwana, en la audiencia
pública realizada ante la Corte el 9/9/2004, indicaron que la masacre de 1986,
planeada por el Estado, había “destruido la tradición cultural (...) de las comunidades
Maroon en Moiwana” (párr. 80). Además de los daños morales, en mi voto hice
referencia a un verdadero daño espiritual (párrafos 71-81) y más allá del daño al
proyecto de vida, me atreví a explayarme conceptualmente sobre los daños al
proyecto de vida en el más allá (párrafos 67-70 y siguientes).
19.
En mi opinión, la Corte Interamericana debería decir cuál es la ley, y no
limitarse simplemente a resolver una cuestión controvertida. Este es el amplio
concepto que tengo sobre un tribunal de derechos humanos -y en este tema
4
ACNUR, documento EC/GC/02/5, del 25.04.2002, págs. 1, 3, 5-6 y 11; y Cfr. ACNUR, documento
EC/54/SC/CRP.12, del 06.07.2004, págs. 1-2 y 5 (restitución e indemnización). Y Cfr. También U.N./G.A.,
document A/AC.96/887, del 09.09.1997, pp. 1-3 y 7; U.N./ECOSOC, documento E/CN.4/1998/53/Add.2,
del 02.11.1998, pág. 8; ACNUR, The Problem of Access to Land and Ownership in Repatriation Operations
- Inspection and Evaluation Service (El problema del Acceso a la Tierra y la Propiedad en Operaciones de
Repatriación – Servicio de Inspección y Evaluación), documento EVAL/03/98, Mayo de 1998, págs. 1-31.
5
U.N./G.A., documento A/AC.96/1003, of 10.12.2004, pág. 3.