en sus observaciones presentadas el 9 de agosto de 2006 ante la Comisión29. De esta forma, con respecto a esta causa, el Estado presentó la excepción preliminar de manera oportuna. 26. Adicionalmente, como ya se indicó supra, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte30. La Corte constata que, en el escrito de contestación, en la audiencia pública y en sus alegatos finales, el Estado realizó manifestaciones coincidentes con lo afirmado ante la Comisión Interamericana. 27. No obstante, la Corte estima que el debate sobre la posibilidad de que la parte demandante no hubiese realizado toda la actividad procesal necesaria para darle impulso a la ejecución de la sentencia, por una parte, y el alegado retardo injustificado en la ejecución de la sentencia, por otra parte, implica una evaluación sobre las actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana cuya violación se alega, lo cual es un asunto que se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de la controversia31. Por consiguiente, el Tribunal considera que este argumento del Estado no puede ser analizado con carácter preliminar y debe ser considerado junto con la cuestión de fondo. En razón de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. V CONSIDERACIONES PREVIAS 28. En su escrito de contestación, el Estado presentó dos consideraciones previas con respecto a la delimitación del marco fáctico y a la caracterización de las sentencias como deudas de naturaleza previsional. La Corte analizará, a continuación, de forma conjunta, ambas consideraciones. A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 29. El Estado alegó que la Comisión y los representantes delimitaron claramente el objeto de la controversia al supuesto incumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas. Sin embargo, en su Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron pruebas y alegaciones relativas a la llamada “deuda histórica” originada en el traspaso de los planteles docentes del Ministerio de Educación a las municipalidades en la década de 1980. Aclaró, entonces, que la deuda histórica “es de una naturaleza evidentemente diferente a la deuda generada en 13 sentencias judiciales concretas respecto a un grupo de profesores en particular”, de esta forma consideró que la llamada “deuda El Estado argumentó que, en esta causa, la Municipalidad solicitó al juez interno que la excusara del cumplimiento de la resolución judicial que le ordenaba dictar el decreto alcaldicio de pago. Frente a esta resolución, el juzgado emitió una resolución de téngase presente el 20 de junio de 2005. De acuerdo con el Estado, los peticionarios podían presentar contra esta resolución los recursos de reposición, apelación, casación y de queja. Asimismo, alegó que los peticionarios podían presentar un recurso de protección o solicitar el apercibimiento de apremio del Alcalde. Cfr. Escrito presentado ante la Comisión el 9 de agosto de 2006 (expediente de prueba folios 7495 y siguientes). 29 30 22. Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 29, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares, supra, párr. 96, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 26. 31 11

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