histórica” está fuera del marco fáctico, por lo que solicitó que se aclarara el mismo y se rechazara
toda prueba y argumento con respecto a este punto. Por otra parte, el Estado también alegó que
la caracterización de las sentencias como deudas de naturaleza previsional realizada por la
Comisión en su Informe de Fondo no solo era errónea, sino que estaba fuera del marco fáctico.
30. La Comisión, en sus observaciones finales, recalcó la naturaleza previsional de los pagos
originados en las sentencias, pero no se pronunció explícitamente sobre las consideraciones del
Estado con respecto a la determinación del marco fáctico. De la misma manera, los
representantes subrayaron el carácter previsional de la deuda, al formar parte de la
remuneración que debían recibir las personas docentes. Tampoco se refirieron de forma expresa
a la determinación del marco fáctico.
B. Consideraciones de la Corte
31. La Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la
Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho
escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han
sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión
(también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que
se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la Sentencia32.
32. El Estado considera que el contexto de la llamada “deuda histórica” a favor de las personas
docentes se encuentra fuera del marco fáctico del caso. Sin embargo, la Corte nota que este
contexto cuestionado por el Estado se vincula a las determinaciones del marco fáctico efectuadas
por la Comisión en su Informe de Fondo en el apartado “A. Contexto de la “deuda histórica” con
los profesores chilenos”. Por lo tanto, este Tribunal considera que estos hechos, al estar referidos
en el Informe No. 12/19, en lo pertinente, forman parte del marco fáctico como antecedentes y
elementos contextuales a la ejecución de las trece sentencias a favor de las personas docentes
objeto del presente caso y, de esta forma, resultan admisibles y serán considerados en lo
pertinente en el fondo.
33. Con respecto a la calificación de los montos otorgados por las sentencias, la propia Comisión
en su Informe de Fondo recordó que “desde la etapa de admisibilidad se delimitó claramente que
el objeto del análisis de la [Comisión] en este informe se acota a la obligación del Estado de
asegurar la ejecución de fallos en firme de sus tribunales, a la luz de las disposiciones pertinentes
de la Convención Americana”. De esta forma, los procesos declarativos que permitieron llegar a
estas sentencias cuya ejecución aquí se discute quedaron fuera del marco fáctico del caso
sometido a la Corte. La discusión sobre la naturaleza de las deudas implicaría entrar a analizar la
calificación hecha por los procesos declarativos sobre los montos adeudados, en cuanto
constituyen o no montos previsionales, lo cual excede entonces la competencia de esta Corte en
este caso. Por consiguiente, la Corte no se pronunciará sobre el eventual carácter previsional o
no de los montos adeudados, sino que se centrará en el análisis en los alegados obstáculos para
lograr la ejecución de las trece sentencias a favor de las personas docentes objeto de este caso.
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 36.
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