los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales
respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de
los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal.
Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley44.
44. Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley No. 18.695) en su
versión de origen, regulaba la administración y el patrimonio de las Municipalidades en los
siguientes artículos:
Artículo 1°. - La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley
reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las
respectivas comunas.
Artículo 10 bis. - El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que
otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su
dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales,
dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara
identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición
séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el
impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de
vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23
y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en
caso de necesidad o utilidad manifiesta.
El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor
mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del
concejo45.
45. En 1992, por medio del Decreto 662, se reformó el artículo 28 de esta Ley Orgánica, el cual
en adelante establecía:
Artículo 28.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros
depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.
La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación
de un decreto alcaldicio.46
46. Por medio del Decreto con fuerza de ley No. 1-3.063 de 1980, se reglamentó el traspaso de
servicios públicos a las Municipalidades establecido por medio del artículo 38 del Decreto Ley No.
3.063 de 1979. Con respecto al traspaso de personal y a los recursos necesarios para el traspaso,
la versión original del artículo 4 y el artículo 8 establecían:
Constitución Política de la República de Chile de 1980, texto refundido por el Decreto 100 de 22 de septiembre
de 2005 (expediente de prueba, folios 10194 a 10292).
44
Decreto con fuerza de Ley 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No. 18.595,
Orgánica Constitucional de Municipalidades (expediente de prueba folios 10339 a 10455).
45
Decreto 662 que fija texto refundido de la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Texto
disponible en la dirección https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=14962.
46
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