c) al proceder a trabar embargo sobre bienes muebles, el funcionario respectivo deberá efectuar una
tasación prudencial de los mismos, que consignará en el acta de la diligencia. Tales bienes no podrán
ser vendidos, en una primera subasta, en un valor inferior al setenta y cinco por ciento de la respectiva
tasación. Si los bienes embargados no se vendieren serán rematados, sin mínimo, en una segunda
subasta. El ejecutante podrá participar en la subasta en las condiciones antes señaladas e incluso
adjudicarse en pago el bien embargado, y
d) los receptores y el empleado del mismo tribunal que el juez designe en cada caso, serán los
funcionarios habilitados para practicar el embargo y demás diligencias de la ejecución.
Artículo 434.- El juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regirá, en lo pertinente, por las
disposiciones de los títulos I y II del libro III del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones
señaladas en las letras b), c) y d) del artículo anterior49.
49. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al cual reenviaba el Código de Trabajo,
establecía:
Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del
plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma
especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se
pide.
Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la
notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la
parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda.
En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado
personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se
haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.50
A.1.4. Sobre la medida de apremio
50. La posibilidad de establecer medidas de apremio está prevista por el Código de
Procedimiento Civil:
Art. 238. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores,
corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al
efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses,
determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio51.
51. En particular, para el caso de los alcaldes, la medida de apremio estaba prevista por el
artículo 32 de la Ley No. 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la cual fue modificada
por la Ley No. 19.845 de 2002 para limitar esta posibilidad de apremio:
Artículo 32.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros
depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.
La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación
de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago
de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida
de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto
del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio52.
A.2. La municipalización de la educación chilena
Código del Trabajo de Chile, Ley 18.620
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30011.
49
de 6
de
julio
de
1987,
disponible
en la
dirección
50
Código de Procedimiento Civiles de Chile, Ley 1.552, Libro I, título XIX (expediente de prueba, folio 3087).
51
Código de Procedimiento Civiles de Chile, Ley 1552, Libro I, título XIX (expediente de prueba, folio 17980).
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades de Chile. Ley No. 18.695, modificada por la Ley No. 19.845
del 14 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 3084).
52
18