VIII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA
PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y
GARANTIZAR Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 357
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
128. La Comisión alegó que el Estado no garantizó los medios para asegurar la ejecución de las
trece sentencias objeto del caso, a pesar de que se hayan ejercido una amplia gama de acciones
para asegurar el pago (suscripción de convenios de pago, solicitud de apremios de arresto contra
alcaldes y demandas de las Municipalidades contra el Fisco, entre otras), ninguna de las cuales
resultó en el pleno cumplimiento de las sentencias. Dichas acciones no prosperaron, de acuerdo
con la Comisión, debido a que la normativa prohíbe el embargo de los bienes municipales
destinados al funcionamiento de sus servicios y porque el Estado nacional se ha negado a asignar
los fondos necesarios para permitir el cumplimiento de las sentencias por parte de las
Municipalidades. De esta forma, consideró que el Estado también omitió garantizar la ejecución
de las sentencias mismas, en cuanto las Municipalidades, independientemente de su calidad de
corporaciones autónomas, dependen del Estado nacional para la asignación de recursos. Lo
anterior, según la Comisión dio lugar a una situación de indefensión y total desprotección de las
presuntas víctimas e implica la necesidad de que el Estado adecúe su normativa interna para
asegurar los medios de pago en el futuro. De esta forma, concluyó que el Estado es responsable
de la violación del artículo 25.2 c) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas
en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En sus observaciones finales, la Comisión subrayó
que, tratándose de sentencias contra el propio Estado, éste debe tomar las medidas necesarias
para garantizar su ejecución.
129. Con respecto a la garantía del plazo razonable, la Comisión consideró que los más de 20
años transcurridos en las trece causas desde las sentencias judiciales en firme, sin que se haya
cumplido con la ejecución de ninguna de ellas, resulta irrazonable. Argumentó que el principal
obstáculo para el cumplimiento de las sentencias no fue la supuesta inactividad procesal de los
docentes ni la complejidad del asunto, sino la falta de presupuesto de las Municipalidades. De esta
forma, consideró que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la Convención en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
130. Finalmente, con respecto al derecho a la propiedad privada, la Comisión argumentó que la
Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca los
derechos adquiridos y que ha considerado que la falta de cumplimiento de sentencias que
ordenaban acceder a un régimen pensionario implica una violación al derecho de propiedad. Alegó
que, en este caso, las presuntas víctimas presentaron recursos judiciales a efectos de que les
fueran reconocidos los montos que les correspondían, contaron con sentencias judiciales en firme
favorables a su pretensión, y, por lo tanto, tales montos ingresaron a su patrimonio. De esta
forma, consideró que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
131. Los representantes, por su parte, alegaron que el incumplimiento por décadas de las
sentencias judiciales condenatorias, constituyó una vulneración tanto a la protección judicial
efectiva, como al derecho de las personas de obtener una decisión judicial en tiempo razonable.
Consideraron que, sobre estos derechos, el Estado violentó tanto su deber de respeto y garantía
como su obligación de adecuar la normativa interna, por lo que solicitaron a la Corte que se
declarara la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y
2 del mismo instrumento.
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Artículos 8.1, 25 y 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
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