sobre cumplimiento de sentencias en contra de las Municipalidades presentan el problema de que
dejan el cumplimiento relegado a la discrecionalidad o la voluntad de pago, así como a la
posibilidad de financiamiento. De esta manera, en atención a que el ordenamiento jurídico chileno
no contempla una norma que obligue al Estado-Municipalidad a cumplir las sentencias, el perito
concluyó que, si el ciudadano no encuentra voluntad de pago en la Administración pública, éste
“queda en la indefensión”434. Asimismo, el ordenamiento chileno no contempla ninguna forma de
tomar en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las personas mayores con el fin de
garantizar un proceso célere.
187. Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una
reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo
de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un
procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este
procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.
188. En tal sentido, conforme a lo antes considerado, al haber mantenido durante la duración de
los procedimientos de este caso una normativa que entrañaba violación a las garantías previstas
en la Convención y dada la falta de expedición o de modificación de normas conducentes al
efectivo cumplimiento de las sentencias por parte de las Municipalidades, sobre todo cuando los
beneficiados son parte de una población en situación de vulnerabilidad, y a la obligación del Estado
de dotar de fondos a las Municipalidades para pagar dichas sentencias, el Estado incurrió en el
incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de
la Convención, en relación con las garantías reforzadas de un plazo razonable en la ejecución de
sentencias que conciernen a un grupo de población en situación de vulnerabilidad, así como el
derecho a la protección judicial, consagrados por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.
B.5. Derecho a la propiedad
189. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que
abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo
derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona435. Asimismo, la Corte ha
protegido, a través del artículo 21 de la Convención, los derechos adquiridos, entendidos como
derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas436. Resulta necesario reiterar que
el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y
limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con
los parámetros establecidos en dicho artículo 21437.
190. Tal como se ha señalado previamente, en el presente caso, las Municipalidades fueron
condenadas a pagar a las presuntas víctimas una asignación establecida por el artículo 40 del
Decreto Ley 3.551 a partir de las fechas de las contrataciones de las y los profesores y durante
Peritaje rendido ante la Corte Interamericana por Tomás Jordán Díaz en la audiencia pública celebrada el 31
de mayo de 2021.
434
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párrs. 120 y 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y
Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192.
435
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192.
436
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párrs. 60 a 63; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 170, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192.
437
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