instancia”. Sobre este punto, este Tribunal ha señalado reiteradamente que el principio de complementariedad informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”446. Por ello, el sistema de protección instaurado por la Convención no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa447. 205. De ese modo, tomando en cuenta las violaciones establecidas en esta sentencia, el tiempo transcurrido, la condición de población vulnerable de las víctimas en razón de su edad y la duración adicional que podría implicar el inicio de nuevos procesos de ejecución de sentencias, y a efectos de que las víctimas reciban de forma pronta alguna reparación448, el Tribunal estima pertinente disponer que el Estado otorgue directamente la compensación dispuesta en esta sentencia a cada una de las víctimas en el presente caso. En efecto, este Tribunal ya ha resaltado que la demora en el cumplimiento de las medidas de reparación tiene un particular efecto negativo en las personas mayores, como las víctimas del presente caso, circunstancia que las posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad, implicando una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos449. 206. Sobre el alegado carácter incapacitante de las indemnizaciones solicitadas en el presente caso, cabe recordar que esta Corte ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según la cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida450. Asimismo, los montos determinados en este acápite corresponden a obligaciones preexistentes por parte del Estado, que, en violación a sus compromisos convencionales, no ha cumplido por más de 25 años. 207. Finalmente, con respecto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de las actualizaciones de los montos adeudados, de acuerdo con el artículo 63 del Código de Trabajo de Chile, cuya redacción no ha sido modificada desde el momento de los hechos del caso: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 137. 446 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299., párr. 159, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 138. 447 Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 119. 448 Cfr. Caso Poblete Vilches Vs. Chile, supra, párr. 127, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 21 de julio de 2020, Considerando 15. 449 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 19. 450 71

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