Exteriores y de Educación. Las modalidades del acto deberán ser concordados con las presuntas
víctimas y contar con una adecuada difusión.
213. El Estado sostuvo que no se le puede considerar responsable por la violación de los artículos
1.1, 2, 8, 21 y 25 de la Convención por lo que no se debe declarar su violación. Agregó que el
Informe de Fondo de la Comisión no hace ninguna referencia al artículo 26 de la Convención, por
lo que reiteró que debe ser declarado inadmisible. No hizo referencia a las publicaciones o al acto
de reconocimiento.
C.1. Publicación de la sentencia
214. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos453, que el Estado, en
el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las
siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una
sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra
legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período
de un año, en un sitio web del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio
del sitio web. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para
presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.
C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
215. Por otro lado, el Tribunal estima pertinente ordenar que se realice un acto de reconocimiento
de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en desagravio de las víctimas.
En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en el
presente caso. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia
de altos funcionarios del Estado y las víctimas. El Estado y las víctimas y/o sus representantes
deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las
particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización454. Para ello,
el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
D. Garantías de no repetición
216. En consideración de las violaciones al deber reforzado de garantizar la debida diligencia y el
tratamiento preferencial a la persona mayor en el acceso a la justicia y de celeridad en los
procesos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de un
año, un plan de capacitación y sensibilización a los operadores judiciales sobre el acceso a la
justicia de las personas mayores. Este plan de capacitación debe incluir indicadores que puedan
ser verificados para evaluar los progresos que se realicen durante la implementación del plan.
E.
Otras medidas solicitadas
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 169.
453
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 178.
454
73
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