26
54.19. El 30 de abril de 1997 el señor José Mario Salgado Montalbán, fiscal del Ministerio
Público de Honduras, presentó ante la Juez de Letras Seccional de Tela una denuncia en
contra de los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta Vargas y Sunny Loreto Cubas
“por suponerlos responsables de los delitos de ‘POSESIÓN, VENTA Y TRÁFICO DE COCAÍNA’,
en perjuicio DE LA SALUD PÚBLICA DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS”40.
54.20. El 2 de mayo de 1997 el Juzgado de Letras Seccional de Tela decretó auto de prisión
contra los señores Luis Ángel Acosta Vargas, Alfredo López Álvarez y Sunny Loreto Cubas,
“por el delito de POSESIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la
salud pública del Estado de Honduras[; h]echo que tuvo verificativo el día domingo [27] de
[abril de 1997, aproximadamente a] las dos [o] tres de la tarde, frente al Hotel Puerto Rico
de [la ciudad de Tela]”. Dicho auto determinó la prisión preventiva de los inculpados con
base en los elementos de prueba suministrados por los funcionarios de la Dirección de
Investigación Criminal en oficio de 28 de abril de 1997. En esa oportunidad, no se permitió
al señor Alfredo López Álvarez otorgar caución para obtener libertad provisional. Se notificó
a la presunta víctima el auto de prisión, pero aquélla se rehusó a firmarlo. El señor López
Álvarez permaneció detenido en el Centro Penal de Tela41.
54.21. De acuerdo con la normativa vigente en Honduras al momento de los hechos, la
detención judicial para inquirir no podía exceder de seis días contados a partir de la fecha
en que se produjera. En el presente caso, el 29 de abril de 1997 se declaró la detención
judicial de la presunta víctima y se abrió “el término para inquirir”. El auto de prisión
preventiva se dictó el 2 de mayo de 1997 (supra párrs. 54.16 y 54.20)42.
54.22. “En atención al oficio de 2 de mayo de 1997 del Juzgado de Letras Seccional de
Tela”, el Ministerio Público realizó el análisis de “una muestra [de la evidencia incautada a]
los encausados Luis Ángel Acosta, [Sunny] Loreto y Alfredo López Álvarez” (supra párrs.
54.11, 54.15 y 54.16) y el 14 de mayo de 1997 el departamento antes señalado dictaminó
lo siguiente:
A) Peso neto de la muestra: 1.8 gramo[; r]esultado: positivo por cannabinoides[; c]onclusión:
según la cantidad incautada la evidencia se considera para consumo personal inmediato.
B) Peso neto de la muestra: 1.5 gramos[; p]olvo blanco: positivo [para] cocaína 94.7% pureza[;
p]iedra blanca: positivo [para] cocaína 95% pureza[;c]onclusión: según la cantidad incautada en
el oficio[.]
2 kilogramos, la evidencia se considera para tráfico.
40
Cfr. denuncia presentada por el fiscal del Ministerio Público, señor José Mario Salgado Montalbán, ante la
Juez de Letras Seccional de Tela en contra de los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta y Sunny Loreto
Cubas el 30 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 126).
41
Cfr. auto de prisión dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 2 de mayo de 1997 (expediente
de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 137), y testimonio del señor Alfredo López Álvarez
rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana.
42
Cfr. artículo 71 de la Constitución Política de Honduras, Decreto No. 131, de 11 de enero de 1982
(expediente de prueba para mejor resolver de los representantes, anexo A, folio 1615); el artículo 117 del Código
de Procedimientos Penales, Decreto número 189-1984 (expediente de prueba para mejor resolver de los
representantes, anexo C, folio 1941); auto de inicio del sumario dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela
el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 111), y auto de prisión
emitido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 2 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación
de la demanda, tomo I, folio 137).
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