29 sentencia condenó a los procesados Luis Ángel Acosta y Alfredo López Álvarez “a cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara […], previo abono del tiempo que han permanecido en efectiva prisión[,] la pena de quince años de reclusión[,…] [y les impuso] una multa de un millón de lempiras”. Dicha sentencia no especificó la sanción para cada uno de los condenados53. 54.33. El 16 de noviembre de 2000 el señor Elvin Javier Varela Rapola, abogado de los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, en el acto de notificación de la sentencia de 7 de noviembre de 2000, interpuso ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la sentencia condenatoria54. El 20 de noviembre de 2000 el Juzgado de Letras Seccional de Tela declaró sin lugar el recurso de reposición y admitió el de apelación, que fue remitido a la Corte de Apelaciones de la Ceiba55. El 2 de mayo de 2001 la Corte de Apelaciones de la Ceiba resolvió declarar, de oficio, la nulidad absoluta de las actuaciones a partir inclusive, del auto de fecha 8 de octubre de 1997 por irregularidades procesales que constituían “violación de normas de obligatorio cumplimiento”, en virtud, entre otros motivos, de que a) en la sentencia condenatoria de 7 de noviembre de 2000 no se determinó la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito, y en la parte resolutiva no se determinó o aclaró la pena impuesta a cada uno de ellos (supra párr. 54.32); b) las piezas que deben formar el proceso no fueron numeradas sucesivamente según el orden de presentación; c) se pidió como prueba para mejor proveer la práctica de reconstrucción de hechos, que no fue evacuada a pesar de haberse señalado dos audiencias al efecto; d) hubo dilaciones innecesarias en la recepción de declaraciones; e) no se agotó la investigación de los hechos, porque el Ministerio Público y el Juez no cuidaron de llevar o hacer comparecer a los agentes antidrogas que practicaron el operativo; f) en la audiencia de careo se juramentó a uno de los procesados, lo que constituye una violación a las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y g) se citó indebidamente a las partes dos veces para oír sentencia definitiva. Dicha Corte determinó que se devolviera la causa al Juzgado de origen, a efecto de que se subsanaran las faltas apuntadas quedando subsistentes y válidos los poderes conferidos a las partes y “para los efectos legales consiguientes”56. 54.34. El 20 de julio de 2001 la señora Teresa Reyes Reyes interpuso recurso de exhibición personal a favor de los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta ante la Corte de Apelaciones de la Ceiba, con fundamento en que dicha Corte de Apelaciones había resuelto “declarar de oficio la nulidad absoluta de actuaciones a partir, inclusive, del auto de 08 de octubre de 1997, […] a efectos que se subsan[aran] las faltas[, y] que es claro que en el presente caso se ha[bía] producido un retardo excesivo e injustificado en la tramitación de 53 Cfr. sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 7 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 589 al 593), y certificación de acta de defunción de Sunny Loreto Cubas emitida por el Registro Nacional de las Personas el 30 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 553). 54 Cfr. nota manuscrita de interposición de los recursos de reposición y apelación por el señor Elvin Javier Varela Rapola el 16 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 595). 55 Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 20 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 596). 56 Cfr. certificación del fallo de la Corte de Apelaciones de la Ceiba de 2 de mayo de 2001 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 609 al 611).

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