40 72. El primer dictamen sostuvo que la sustancia decomisada era cocaína; el segundo manifestó lo contrario. El señor Alfredo López Álvarez fue procesado por delito de tráfico de drogas. En estos casos el procesamiento se basa en la existencia de una sustancia prohibida, lo que fue desvirtuado en el segundo dictamen. 73. El tribunal de la causa no evaluó oportunamente la contradicción probatoria conforme a los parámetros de la legislación interna y de la Convención Americana, a fin de precisar si se mantenían las condiciones que justificaran la prisión preventiva del señor López Álvarez. 74. No fue sino hasta el 13 de enero de 2003, casi cinco años después de aparecer el problema probatorio el 4 de mayo de 1998, cuando el Juzgado de Letras Seccional de Tela se manifestó sobre la contradicción de la prueba y dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez con fundamento en que “exist[ieron …] dos dictámenes toxicológicos con resultados distintos y tratándose […] de la misma evidencia no qued[ó …] comprobado el cuerpo del delito” (supra párr. 54.40). Dicho fallo fue confirmado el 29 de mayo de 2003 (supra párr. 54.41) por sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, la cual señaló que […] en el caso de que se aceptase que los paquetes [decomisados en la detención] que figuran como piezas de convicción en el presente juicio les fueron incautados a los procesados, impediría determinar si en efecto los mismos contenían una sustancia prohibida, por no poderse saber cual de las dos muestras analizadas fue verdaderamente tomada de dichos paquetes [… y] en virtud de que de la valoración de la prueba agregada al juicio no se deriva[ba] la conclusión de que los imputados h[ubiesen] participado en un hecho constitutivo de delito […], es evidente que procede confirmar la sentencia [absolutoria]. 75. Al mantener a la presunta víctima bajo prisión preventiva en tales condiciones, se violó su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario e ilegal. * * * 76. El artículo 178 del Código de Procedimientos Penales de Honduras, en la época de los hechos, disponía que [n]o podrá proveerse auto de prisión crimen o simple delito que merezca la racional de quien sea su autor. [… S]e sirva al Juez Instructor para adquirir comisión de un delito. sin que preceda plena prueba de haberse cometido un pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio estima como indicio todo hecho, acto o circunstancia que la convicción de que una persona ha participado en la 77. El Código de Procedimientos Penales de Honduras distinguía entre el grado de convicción necesario para detener en flagrancia, que se podría hacer con apoyo en la mera presunción de haber cometido un delito (supra párr. 62), y el necesario para emitir un auto de prisión preventiva. Este debía fundarse, según la ley interna, en “plena prueba” de la materialidad del delito e “indicio racional” de su autoría, es decir, en pruebas más determinantes que las necesarias para detener en flagrante delito. 78. La Jueza de la causa dictó auto de prisión preventiva en contra del señor Alfredo López Álvarez “por el delito de posesión y tráfico ilícito de estupefacientes, en perjuicio de la salud pública del Estado de Honduras”, con base en el “hecho que tuvo verificativo el día domingo [27] de abril [de 1997]”, es decir, en que el señor Alfredo López Álvarez fue detenido en flagrante delito por agentes de la policía. La autoridad judicial no tuvo en

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