4 sobre los motivos de la intervención del Estado en la libertad del individuo. Me parece que esta conclusión es errónea. El objetivo garantista de la norma contenida en el artículo 7.4 (justificación para la conducta del Estado y defensa para el individuo) se atiende mejor si se cumple la obligación de informar sin someterla a distinciones o deliberaciones que no tienen fundamento en el precepto ni se hallan necesariamente soportadas por la realidad. 13. La flagrancia --concepto que, por lo demás, no tiene alcance uniforme en todas las legislaciones ni caracterización única y pacífica en la doctrina y la jurisprudencia-- que se presenta en un caso puede bastar a criterio de quien practica la detención, pero resultar insuficiente para quien la sufre. El intérprete de la norma, que procura hallar su mejor --y siempre juicioso-- alcance, ponderando las repercusiones y aplicaciones de cada posible interpretación, debe dar a aquélla el significado que permita alcanzar, en la totalidad o por lo menos en la gran mayoría de los casos, habida cuenta de las condiciones de la realidad, el fin que se persigue. Piénsese, además, que la información sobre el motivo de la detención no solamente da noticia de que el agente del Estado considera que se han presentado determinados hechos, sino también manifiesta implícitamente que éstos son ilícitos o reprochables, consideraciones, todas ellas, que atañen a la justificación del Estado y a la defensa del individuo. 14. Esta decisión de la Corte significa un cambio de criterio con respecto al sustentado en la Sentencia del Caso Acosta Calderón (Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, No. 129, párr. 73), en la que este Tribunal sostuvo que cuando hay flagrancia no es necesario informar al detenido sobre las razones de su detención. Celebro este cambio de criterio por parte de la Corte. Lo celebro por partida doble: porque estimo que un tribunal debe ser sensible a la necesidad de modificar sus opiniones cuando considera que existe fundamento para ello, y porque en la especie creo plenamente justificada esa modificación. Por lo demás, en este caso no se planteó siquiera --que sería un planteamiento válido, para motivar la reflexión-- que hubiese razones extraordinarias para que los agentes que practicaron la detención se abstuvieran de dar al detenido la información que ordena el artículo 7.4 del Pacto. III. LA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO 15. La Sentencia del Caso López Álvarez también se ha ocupado en la materia del procedimiento --y, en su momento, del proceso, como se ve en este caso--, que constituye la razón de fondo para que el Estado haga lo que está haciendo: restringir derechos y libertades y actuar, a través de sus autoridades, en forma que pudiera desembocar en mayores restricciones o privaciones, cuya justificación debe hallarse siempre claramente establecida. Esta consideración obliga a precisar con adecuados medios de prueba --esto es, admisibles, suficientes y persuasivos-- la existencia del cuerpo del delito, conforme a los ordenamientos que así lo mencionen, o de los elementos contenidos en el tipo penal, de cuya comprobación depende, primero, el enjuiciamiento mismo (aunque en ese momento no se exija comprobación plena), y luego, la sentencia (que se instala sobre una prueba convincente, por encima de la duda razonable). 16. La determinación sobre la naturaleza de la sustancia cuya posesión se atribuyó al inculpado constituye el eje de la persecución penal, conforme al tipo utilizado para la incriminación y el desarrollo del proceso, que sustentaría, en su hora, una sentencia de condena. Consecuentemente, el mayor peso probatorio debe dirigirse hacia ese punto desde el primer momento. Y el Estado, que ha de justificar paso a paso la legitimidad de su

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