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intervención penal, debe contar con elementos de juicio suficientes y constantes para este
fin y mantenerse alerta al posible desvanecimiento de esos datos, que determinaría la
cesación del procedimiento. Es notorio que esto no ocurrió en la especie, como lo es que se
planteó una situación de duda grave –más allá de la incertidumbre que pudiera ser natural
en el curso del enjuiciamiento, destinado a disiparla-- y que la autoridad que debió
enfrentarla y resolverla no lo hizo de manera inmediata y suficiente.
17.
Bien que la detención se funde en un buen motivo aparente, según se observan los
hechos en el momento en el que aquélla ocurre, e inclusive cuando se inicia el proceso, pero
no que la privación de libertad se prolongue cuando el buen motivo aparente ha cesado y tal
circunstancia queda a la vista de la autoridad llamada a resolver en definitiva. Es
indispensable que exista y opere un medio jurisdiccional para que cese una situación que ya
no tiene sustento y, por lo tanto, legitimidad. Nada justifica prolongar una detención, así
como el proceso mismo, cuando han dejado de existir los datos que explican una y otro a la
luz del tipo penal. Con ello queda mal parada la presunción de inocencia, e inclusive la
legalidad misma del enjuiciamiento. Por supuesto, el Tribunal internacional no puede relevar
al nacional en la valoración de la prueba, pero tampoco puede ver con indiferencia la falta
absoluta y prolongada de prueba suficiente y la ausencia de valoración oportuna sobre este
hecho, cuyas características fueron reconocida por la propia jurisdicción interna.
IV.
PRISIÓN PREVENTIVA
18.
Una vez más nos hallamos ante el problema de la prisión preventiva, es decir, de la
más severa de las medidas cautelares que hasta hoy conserva el enjuiciamiento penal, en
tanto entraña una restricción profunda de la libertad, con muy importantes consecuencias.
Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una
medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo,
considerado este fenómeno de cara a la realidad --aunque ésta tropiece con el tecnicismo-la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas
son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al
sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo
repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras. Inclusive, en no pocas ocasiones --el
Caso López Álvarez es muestra de ello, ciertamente no única-- la reclusión preventiva se
prolonga tanto o más que una reclusión punitiva. Por ello, entre otras cosas, es preciso
ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la
prisión preventiva.
19.
En mi concepto --arraigado en una tradición de opiniones altamente desfavorable, o
en todo caso fuertemente crítica de la prisión preventiva-- la privación cautelar de la
libertad --“privar de la libertad para averiguar si se puede privar de la libertad”-- debe
reducirse en la mayor medida posible. Así lo ha reconocido de manera reiterada y uniforme
la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con explícita adhesión a la idea de que la
intervención penal del Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse
en consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad. Obviamente, no se trata de
auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos, particularmente de
quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito alguno. Esto trae consigo la
exigencia de que se halle bien establecido el sustento de la prisión preventiva, las
condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la necesidad de preservar el proceso
y la seguridad de quienes en él intervienen, echando mano de la privación de la libertad
cuando no existe otro medio para alcanzar esos objetivos.
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