2 12.300, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de julio de 1999. El 22 de abril de 2005 la Comisión remitió “una versión enmendada de la demanda” (infra párr. 15). 2. La Comisión alegó que el niño Gerardo Vargas Areco fue reclutado para el servicio militar en las fuerzas armadas de Paraguay el 26 de enero de 1989, cuando tenía 15 años de edad. El 30 de diciembre de 1989, el niño Vargas Areco se encontraba supuestamente arrestado como sanción por no haber regresado a su destacamento voluntariamente y a tiempo, luego de disfrutar una licencia para visitar a su familia en Navidad. Vargas Areco se presentó a la enfermería de la unidad militar donde le atendieron de una hemorragia nasal. Al regresar de la enfermería el niño Vargas Areco supuestamente comenzó a correr, presumiblemente para huir del destacamento y evitar la sanción a la que se le había sometido. Al ver que el niño se alejaba corriendo, un suboficial le disparó por la espalda, ocasionándole la muerte. El cadáver del niño fue encontrado al día siguiente a 100 metros de la enfermería del destacamento. 3. Consecuentemente, la Comisión solicitó que el Tribunal declarara que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco, a saber: Pedro Vargas, padre, De Belén Areco, madre, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, hermanos de Gerardo Vargas Areco. La Comisión alegó que el Estado había violado dichos artículos “al no haber investigado, procesado y sancionado a los responsables de las violaciones cometidas contra su familiar de modo efectivo y en tiempo oportuno” y “por la falta de una reparación adecuada a favor de los familiares del niño”. 4. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. II COMPETENCIA 5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Estado es Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993 (infra párrs. 40 a 63). III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 6. El 28 de julio de 1999 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por los padres del niño Gerardo Vargas Areco, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, por sus siglas en inglés), y el Servicio de Paz y Justicia de Paraguay (en adelante “SERPAJ PY”, y al referirse a ambas organizaciones “los

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