25
83.
La Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de los
derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de hechos violatorios34. Tomando en
cuenta la admisión formulada por el propio Estado y su propia jurisprudencia35, la Corte
considera que las víctimas en el presente caso son los siguientes familiares del niño Gerardo
Vargas Areco: Pedro Vargas y De Belén Areco, padres del niño Vargas Areco; Juan, María
Elisa, Patricio, Doralicia, Mario, María Magdalena, Daniel, Sebastián y Jorge Ramón, todos
de apellido Vargas Areco, hermanos de Gerardo.
*
*
*
84.
En el presente caso, esta Corte entiende que, de los hechos ocurridos con
anterioridad al 26 de marzo de 1993, surgió para el Estado la obligación de investigar
respecto de los derechos a la vida y a la integridad personal, que habrían sido
presuntamente conculcados, pero sobre los cuales esta Corte está imposibilitada de
pronunciarse. Sin embargo, es de notar que tal obligación se encontraba pendiente de
cumplimiento a la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte.
85.
Al respecto, vale señalar que el Estado ratificó la Convención Americana el 24 de
agosto de 1989, es decir, varios meses previos a la muerte del niño Vargas Areco y
mientras éste se encontraba cumpliendo el servicio militar. Por lo tanto, el Estado se
encontraba obligado, desde aquella fecha, a cumplir con la totalidad de las obligaciones
emanadas de la Convención, aún cuando este Tribunal no tuviera competencia para juzgarlo
por supuestas violaciones a ésta36. Cabe resaltar que el objeto y propósito de la Convención
es la protección del ser humano, lo cual requiere que los Estados garanticen y respeten los
derechos contenidos en ésta de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas
(effet utile)37.
86.
En este mismo sentido, la Corte ha analizado anteriormente las obligaciones
establecidas en los artículos 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en relación con hechos
que ocurrieron antes de que entrara en vigor dicho tratado, y ha señalado que desde el
momento en que entra en vigor la referida Convención contra la Tortura, “es exigible al
Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado”38. Por lo anterior, la
Corte considera que existe una obligación a cargo del Estado a efectos de investigar y
sancionar la supuesta tortura de Gerardo Vargas Areco en el ámbito interno, según los
artículos 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, obligación que rige desde el 9 de marzo
de 1990, sin perjuicio de otras fuentes de obligación, diversas de la constituida por la
Convención contra la Tortura. A partir del 26 de marzo de 1993 este Tribunal es
competente para conocer del incumplimiento de la obligación convencional mencionada.
87.
En el caso sub judice, la Corte aprecia que la investigación de la ejecución
extrajudicial de Gerardo Vargas Areco, así como de su supuesta tortura, no se llevó a cabo
34
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 156; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 128; y Caso
López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 119.
35
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 264; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 21, párr. 235; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 25, párr. 257.
36
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 43.
37
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párr. 64; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 3, párr. 129; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83. En el mismo sentido, cfr.
Eur.C.H.R. McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pars.
146-147.
38
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 158; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 29, párr. 54; y Caso
Tibi, supra nota 29, párr. 159.